ASUNTO : UP11-V-2017-000040

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-“Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-“Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados “Datos omitidos” y el segundo en “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos” antes identificada, en beneficio de su sobrino el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, igualmente identificados.
Alega la parte actora, que la ciudadana “Datos omitidos”, quien es su hermana y el padre ciudadano “Datos omitidos”, le manifestaron su consentimiento de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad de crianza de su sobrino por cuanto tiene la posibilidad de garantizarle educación, salud bienestar, así como los cuidados necesarios para el desarrollo del adolescente, tomando en cuenta el pedimento de su sobrino “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de querer estar con ella en el estado Portuguesa y continuar sus estudios allá, el mismo es un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomarlo con todo su amor, por ser esta la voluntad de los padres.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2017, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó solicitar informe integral del adolescente y su grupo familiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo, se ordeno oficiar al Circuito Judicial de Protección del estado Portuguesa a fin de practicar informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”.
Vista la notificación de las partes en la presenta causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 7 de abril de 2017, a las 11:00 am; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 6 de abril de 2017, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, cursante a los folios 31 al 41 del expediente.
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentados en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 50 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada, quien solicita el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día 26-05-2017, Por auto de fecha 26-05-2017, se acordó lo solicitado y se fijó para el día 21-06-2017 a las 11:30am, la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio-
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, Ciudadana “Datos omitidos”, de la presencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, sin asistencia de abogados. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, así como al abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada y al Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 28-04-2017, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del adolescente y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por los demandados y el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 31 al 41 del expediente, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a sus respectivos grupos familiares de convivencia y residencia. En tal sentido, luego del abordaje social se pudo determinar que el progenitor reside en su vivienda propia conviviendo junto a su núcleo familiar, conformado por su pareja e hija menor, laboralmente se encuentra estable de acuerdo a la ocupación y oficio que desempeña actualmente, dependiendo económicamente de sus ingresos personales producto de su trabajo. En relación a la progenitora, se conoció que reside en su hogar propio a su hijo mayor, conformando así su grupo familiar de convivencia actual, laboralmente se dedica al libre ejercicio del derecho, por lo que depende económicamente de sus ingresos personales producto de su trabajo. Acerca de la relación intrafamiliar no se percibieron índices de conflictividad, por cuanto se pudo observar dentro de la dinámica familiar y de vida entre los progenitores así como sus núcleos o entornos familiares de convivencia y residencia, una adecuada interrelación personal, existiendo comunicación e interacción acerca de los patrones de crianza en cuanto a la toma de decisiones de común acuerdo a fin de garantizar el bienestar, desarrollo e integridad de los hijos. Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana “Datos omitidos”, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones. Con respecto a la entrevista del ciudadano “Datos omitidos”, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y trata de cumplir a cabalidad su rol paterno, manteniendo una relación positiva con su hijo. A este respecto, durante las entrevistas ambos progenitores indicaron su disposición para que su hijo el adolescente permanezca en el lugar de residencia de su tía materna, bajo la colocación familiar…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que la ciudadana “Datos omitidos, quien es su hermana y el padre ciudadano “Datos omitidos, le manifestaron su consentimiento de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad de crianza de su sobrino por cuanto tiene la posibilidad de garantizarle educación, salud bienestar, así como los cuidados necesarios para el desarrollo del adolescente, tomando en cuenta el pedimento de su sobrino “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de querer estar con ella en el estado Portuguesa y continuar sus estudios allá, el mismo es un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomarlo con todo su amor, por ser esta la voluntad de los padres.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional y educacional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, se le dé una colocación familiar, alegando que tiene al adolescente consigo, ya que los padres manifestaron durante las entrevista en el equipo multidisciplinario, que todo se dio por las circunstancias, para garantizarle al adolescente el bienestar, seguridad personal, satisfacción de las necesidades básicas como lo son: alimentación vestuario, salud, educación, transporte, recreación, gastos personales propios del nivel de vida de la familia.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar del adolescente de autos, que los padres biológicos manifestaron estar de acuerdo en que el adolescente se quede viviendo con la tía materna en el estado portuguesa, y que esta ejerza su custodia, visto que saben que con la tía, se le va a garantizar el bienestar, seguridad personal e integridad física, de acuerdo a la zona residencial donde habitan ambos progenitores actualmente el mismo va a estar mucho mejor allá, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; visto que la misma se encuentra en la capacidad de tener a su sobrino y esta con toda la disposición de tenerlo y atenderlo, no se conocen sus condiciones bio-psico-social-legal, por cuanto no le fue realizado el informe integral.
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentran apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario a los padres donde se evidencio que los mismos se encuentran de acuerdo que el adolescente se encuentre con su tía materna en el estado portuguesa. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. El adolescente ha podido lograr con su cuidadora una significativa relación de identidad, que le provee seguridad y estabilidad, así como también, una conexión afectiva que motiva el desarrollo de sus actividades diarias y el logro de sus aspiraciones. Para mantener el desarrollo en las distintas áreas del adolescente, y fortalecer su autoestima e identidad. Por lo que se dio cumplimiento al cuarto supuesto. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con su tía materna, la ciudadana “Datos omitidos”, ya que sus padres se lo entregaron para ser criado por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por sus padres a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del adolescente de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos” quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde meses.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandada, la misma manifestó: “En conclusiones lo que queremos es que se declare con lugar la colocación familiar por cuanto nuestro hijo esta mas protegido en Acarigua, que en Yaritagua, por lo peligroso que esta la zona donde vivimos en Yaritagua y por ello solicitamos que se declare con lugar la Coloración Familiar en mi hermana “Datos omitidos”.
Y el Defensor Público Cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien representa al adolescente de autos manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “Datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a su sobrino, el adolescente de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y visto que los padres del adolescente manifiestan estar de acuerdo en que sea la demandante quien se encargue de los cuidados del adolescente de autos, solicito se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidenció en el folio 40 en las observaciones del informe integral emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde señalan que el adolescente reside y convive en la jurisdicción del estado Portuguesa junto a la solicitante. En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

De la norma antes descrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña y adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso en concreto, el lugar de residencia del adolescente, actualmente es la residencia de la tía materna, ampliamente identificada en autos, la misma se encuentra residenciada en el estado Portuguesa.
De ello resulta la incompetencia por el territorio de este Tribunal de Juicio para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que el tribunal que tiene la competencia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa; por lo cual esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA, para que siga conociendo este asunto y ordene lo conducente de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA el tribunal el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-“Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-“Datos omitidos” y “Datos omitidos”, respectivamente, domiciliados la primera en “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Portuguesa para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución del estado Portuguesa, que le corresponda, cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez firme la sentencia líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Portuguesa a los fines de su declinatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) día del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm


La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES