ASUNTO : UP11-V-2017-000073

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GERICA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.251, domiciliada en el sector Sabanita, urbanización Villa Jardín, calle 4, casa 4, casa Nro. G-1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREISLY ESPINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.832.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOI YIP CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.631, domiciliada en el sector Sabanita, urbanización Villa Jardín, calle 4, casa Nro. G-1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana GERICA DEL CARMEN ZAMBRANO, ante identificada, asistida por la abogada GREISLY ESPINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.832, en contra del ciudadano HOI YIP CHENG, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 16 de agosto de 1997 por ante el registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio José Antonio Páez del estado Apure, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Sabanita, urbanización Villa Jardín, calle 4, casa 4, casa Nro. G-1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, La primera joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y el segundo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que en los primeros tiempos transcurrieron en forma feliz, pero pasado dicho tiempo, comenzaron a suceder problemas graves que afectaron la convivencia familiar y conyugal, ya que el trato con su hija es denigrante, humillante en un constante hostigamiento vejatorio y ofensivo atentando contra su estabilidad emocional y psíquica que en determinados momentos se convirtieron en situaciones insostenibles e incomodas. Por tal motivo, y para proteger a sus hijos y darles seguridad emocional, psicológica y que repercuta en su sano desarrollo, que como resultado de lo antes expuesto, es el quebrantamiento irreparable y la ruptura de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna. Por todas esas razones es que solicita sea declarada con lugar la presente demanda con base al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 17 de febrero de 2017, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 6 de marzo de 2017 a las 10:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
El 9 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada Rossmary Ceballos Olmos.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, ambas partes insistieron en la continuación del proceso, no llegando a ningún acuerdo, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 6 de abril de 2017, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 10 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Titular abogada EMIR MORR y se fijó para el 21 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deben comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana GERICA DEL CARMEN ZAMBRANO, asistida por la abogada GREISLY ESPINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 244.832, Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano HOI YIP CHENG, sin asistencia de abogado, de los testigos promovidos por la parte actora comparecieron las ciudadanas MONICA THAIDE ZAMBRANO ORTIZ, ERIKA BEATRIZ ACOSTA ALEJOS Y JENNIFER CAROLINA ZAMBRANO ORTIZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la asiste, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer vale, luego la parte demandada expuso sus alegatos. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, luego se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y parte demandada, a los fines de dar sus conclusiones quienes solicitaron, se declarara con lugar la demanda de Divorcio. Se dejo constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERICA DEL CARMEN ZAMBRANO y HOI YIP CHENG, emanada del Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure distinguida con el numero 80, del 1997, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del registro Civil del municipio Juan de Villegas, del municipio Iribarren del estado Lara, el cual riela al folio 13 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos GERICA DEL CARMEN ZAMBRANO y HOI YIP CHENG, así como su minoridad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana ERIKA BEATRIZ ACOSTA ALEJOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 14.175.631, domiciliada en la calle3, entre carreras 8 y 9, sector Paraíso, cambural, parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, de profesión u oficio Técnico Superior en administración. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GERIKA ZAMBRANO Y HOI CHENG, a ella desde que estudiaban juntas el bachillerato y a el desde que se hicieron novios; Que ha presenciado conductas y aptitudes agresivas del ciudadano HOI CHENG, contra GERICA ZAMBRANO; Por lo menos la que presencie fue cuando íbamos o veníamos, no recuerdo y el conducía y ella le decía que tuviese cuidado no fuese a ocurrir un accidentes el comenzó a mover el volante y comenzó a gritar improperios, y varias veces el y yo teníamos incidentes porque el se refería a ella y a los niños con palabras despectivas, como entupidos, gafos, tanto a ella como a los hijos; Que esas conductas se repetían y las presenció en varias oportunidades; Que regularmente los visita y a veces se queda haya un fin de semana, Que le consta todas esas conductas agresivas del ciudadano HOY CHENG, contra GERICA ZAMBRANO, porque ha visto como la trata a ella y a los niños y otras porque ellos tuvieron una discusión y vio el equipo de sonido destrozado y le preguntó a ella y le dijo que habían tenido una discusión y en otra oportunidad le vio la ropa interior destrozada y ella me dijo que habían discutidos había sido él.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a repreguntas.
2.- Ciudadana MONICA THAIDE ZAMBRANO ORTIZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 15.108.181, residenciada en carrera 11, entre 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de profesión u oficio oficinista. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GERIKA ZAMBRANO Y HOI CHENG, a ella de toda la vida, porque es mi hermana y a el porque es su esposo; Que ha presenciado conductas y aptitudes agresivas del ciudadano HOI CHENG, hacia GERICA ZAMBRANO; ya que siempre la maltrata, en reuniones que han estado, el siempre la a maltrato, verbalmente, no física, le grita con muchas groserías, muy feo; y esa aptitud de él se ha venido repitiendo muchas veces, como de octubre para acá, con mucha mas frecuencia; Que frecuenta la casa de habitación de los señores CHENG- ZAMBRANO; Que le consta todas esas conductas agresivas del ciudadano HOY CHENG, contra GERICA ZAMBRANO, porque las ha presenciado, cuando hay esas peleas, siempre ha estado presente.
La parte demandada no hizo uso de su derecho de repreguntas.
Testimonial a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos hijos dentro de la unión matrimonial una mayor de edad y el otro adolescente.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 16 de agosto de 1997 por ante el registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio José Antonio Páez del estado Apure, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Sabanita, urbanización Villa Jardín, calle 4, casa 4, casa Nro. G-1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, La primera joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el segundo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que en los primeros tiempos transcurrieron en forma feliz, pero pasado dicho tiempo, comenzaron a suceder problemas graves que afectaron la convivencia familiar y conyugal, ya que el trato con su hija es denigrante, humillante en un constante hostigamiento vejatorio y ofensivo atentando contra su estabilidad emocional y psíquica que en determinados momentos se convirtieron en situaciones insostenibles e incomodas. Por tal motivo, y para proteger a sus hijos y darles seguridad emocional, psicológica y que repercuta en su sano desarrollo, que como resultado de lo antes expuesto, es el quebrantamiento irreparable y la ruptura de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna. Por todas esas razones es que solicita sea declarada con lugar la presente demanda con base al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho, tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ERIKA BEATRIZ ACOSTA ALEJOS, y MONICA THAIDE ZAMBRANO ORTIZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales y psicológicas a la demandante y a su hija en su hogar, en presencia de terceros y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, ya que no ejerció su derecho a repreguntas, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana GERICA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.251, domiciliada en el sector Sabanita, urbanización Villa Jardín, calle 4, casa 4, casa Nro. G-1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada GREISLY ESPINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.832, en contra del ciudadano HOI YIP CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.631, domiciliado en el sector Sabanita, urbanización Villa Jardín, calle 4, casa Nro. G-1, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de agosto de 1997 por ante la alcaldía del municipio José Antonio Páez, El Nula, estado Apure, según acta Nº 80. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir con el adolescente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas; con la advertencia de que el padre compartirá con él en sitio donde no lo exponga en situaciones de peligros y riegos, ni expendan bebidas alcohólicas, igualmente podrá el padre participar en las actividades escolares de su hijo. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, pasara a su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre. Comenzando a partir del mes de junio del presente año. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, los padres acordaron que serán gastos compartidos, previa presentación de facturas y presupuestos. En cuanto a la época decembrina, los progenitores acordaron igualmente los gastos compartidos, donde el padre vestirá al adolescente el 24 de diciembre y la madre lo vestirá el 31, incluyendo ropa y calzado. De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio José Antonio Páez El Nula estado Apure, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm
La Secretaria,


Abg. Meyra Morles