ASUNTO : UP11-V-2017-000060
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.689, domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle 4, casa N° 52, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 205.488.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIUMAR DAYONNE HENRIQUEZ SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.086.826, domiciliada en la urbanización La Villa, avenida 4, entre calles 17 y 25, casa N° 045, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, antes identificado, asistido por la abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 205.488, en contra de la ciudadana LUIMAR DAYONNE HENRIQUEZ SIMON, igualmente identificada, representada judicialmente por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 15 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la demandada, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Villa, avenida 4, entre calles 17 y 25, casa N° 045, municipio Independencia, estado Yaracuy, y procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó también, que sus relaciones eran armoniosas, con mutuo afecto, comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2013, motivado a desavenencias personales y constantes peleas, que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, su esposa le pidió que se fuera del hogar, por lo que decidió de forma voluntaria, libre y espontánea abandonar el hogar, manteniendo hasta ahora una separación de hecho y no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma en razón de haber permanecido separados de hecho por más de tres (3) años, y no existían bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia para demandar por divorcio a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, asimismo, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, y se acordó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 3 de marzo de 2017, fijar para el día 17 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, que no hubo reconciliación entre las partes, asimismo, la parte actora insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase única de mediación de la audiencia preliminar en el presente caso.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 18 de abril de 2017, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se recibió escrito en fecha 15 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana LUIMAR HENRIQUEZ, asistida por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854, mediante la cual procede a otorgar a la referida abogada, Poder Apud Acta para que defienda sus derechos e interese en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 22 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se acordó oír la opinión del niño de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, asistido por la abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 205.488, no comparecieron las testigos materializadas y promovidos por la parte demandante, ciudadanas XIOFRANI MAGALIS ORIARTE SOSA y NIRIAN COROMOTO RIVERO GOMEZ. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana LIUMAR DAYONNE HENRIQUEZ SIMON, asistida de la abogada MARIA CAMPOS G. INPREABOGADO Nº 74.528. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y demandada y a las abogadas que los asiste, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedieron las partes a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes y luego a sus abogadas, a los fines que emitieran sus conclusiones quienes pidieron, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 26-05-2017, por cuanto el mismo no compareció.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR PIÑA GOMEZ y LIUMAR DAYONNE HENRIQUEZ SIMON, signada con el N° 65, del año 2007, expedida por la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos JULIO CESAR PIÑA GOMEZ y LIUMAR DAYONNE HENRIQUEZ SIMON, así como su minoridad.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la demandada, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Villa, avenida 4, entre calles 17 y 25, casa N° 045, municipio Independencia, estado Yaracuy, y procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó también, que sus relaciones eran armoniosas, con mutuo afecto, comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2013, motivado a desavenencias personales y constantes peleas, que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, su esposa le pidió que se fuera del hogar, por lo que decidió de forma voluntaria, libre y espontánea abandonar el hogar, manteniendo hasta ahora una separación de hecho y no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma en razón de haber permanecido separados de hecho por más de tres (3) años, y no existían bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia para demandar por divorcio a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, asimismo, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada también presente su escrito de promoción de pruebas, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Primero:
En cuanto a los hechos narrados por mi cónyuge JULIO CESAR PIÑA GOMEZ plenamente identificado en la presente causa, en cuanto a que en el mes de septiembre del año 2013, le solicité que se retirara de nuestro domicilio conyugal y que el de manera libre y voluntaria lo hizo lo confirmo y que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna existiendo una separación de hecho de tres años.
Segundo:
En cuanto a las instituciones familiares las niego y las rechazo en la forma como pretende mi cónyuge JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, en la presente demanda en cuanto al régimen de convivencia familiar solicito se mantenga tal como esta establecido en el expediente UP11-V-2013-957, en el cual en fecha 10 de abril del 2014, de manera voluntaria mi cónyuge expreso su deseo de compartir con nuestro hijo los días y jueves, de todas las semanas, que lo retiraría del hogar materno, llevándolo a la guardería y lo retiraría de la misma a las 6:00 p.m. llevándolo al hogar materno a las 7:00 p.m. que durante los fines de semana cada 15 días el niño compartirá con su padre los días sábado y domingo en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 7 p.m.
En cuanto a las fechas de carnaval las compartirá en el mismo horario convenido y la semana santa la compartirá con la madre, siendo alternado al año siguiente, el día del padre el niño compartirá con el padre, y el día de la madre con la madre en cuanto a las fiestas navideñas el 24 de diciembre con el padre retornándolo el 25 de diciembre y el día 321 de diciembre con la madre, siendo alternado al año siguiente, y en cuanto a las vacaciones sean compartidas a partes iguales entre ambos padres, es por ello ciudadana juez que ratifico se mantenga este conocimiento. En cuanto al monto de la manutención lo rechazo en virtud de que el monto que ofrece quincenalmente de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) es insuficiente para cubrir las necesidades de alimentación, vestimenta y educación para su hijo, de igual forma niego y rechazo, la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, así como la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) para gastos decembrinos por concepto de ropa y juguetes, los rechazo en virtud del alto índice inflacionario que es conocido por todos y cuyas cantidades son insuficientes para cubrir todo lo que pretende mi cónyuge JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, en su demanda, es por ello que en fecha 16 de noviembre del 2016, realicé demanda de aumento de obligación de manutención por ante este mismo Circuito Judicial d Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el N° de expediente UP11-V-2016-911.
Por último, pido a este Tribunal que la presente contestación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló:
“… al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que aun cuando fue solicitado el Divorcio, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código civil, si bien es cierto la referida causal no quedo debidamente demostrada, por cuanto no comparecieron a esta audiencia los testigos promovidos por la parte actora; no es menos cierto que ambos cónyuges en la audiencia de juicio, manifestaron su deseo de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, por cuanto existen diferencias insalvables que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, aunado a que ambos viven en domicilios separados, y la demandada, expuso en sus alegatos que existe un mutuo consentimiento para que se disuelva el vinculo conyugal que los une, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano JULIO CESAR PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.689, domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle 4, casa N° 52, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 205.488, en contra de la ciudadana LIUMAR DAYONNE HENRIQUEZ SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.086.826, domiciliada en la urbanización La Villa, avenida 4, entre calles 17 y 25, casa N° 045, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de septiembre del año 2007, según acta Nº 65 expedida por la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido de la misma manera como fue acordado por las partes según sentencia de homologación de fecha 12 de enero 2015, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2013-000957, de la manera siguiente: El padre compartirá con su hijo los días lunes y jueves de todas las semanas, quien lo retirará del hogar materno, llevándolo a la guardería y retirándolo de la misma a las 6:00 p.m., llevándolo al hogar materno a las 7:00 p.m., durante los fines de semana cada 15 días el niño compartirá con su padre los días sábado y domingo en horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en cuanto a las fechas de Carnaval, las compartirá en el mismo horario convenido y la semana santa la compartirá con la madre, siendo alternado al año siguiente, el día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre lo compartirá con su madre, en cuanto a las festividades navideñas, el niño compartirá el día 24 con el padre, retornándolo el día 25 de Diciembre y el día 31 con la madre, siendo alternado al año siguiente, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos padres. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000 Bs.) mensuales como obligación de manutención, a razón de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (18.500 Bs.) quincenales, los cuales depositará o transferirá a la cuenta de ahorro de la madre de su hijo, del banco Banesco signada con el Nº01340558175582205665. En relación a los gastos del mes de septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares el mismo comprará a su hijo todo lo relativo a los uniformes escolares, y la madre comprará todo lo relativo a útiles escolares. Asimismo en el mes de diciembre aportará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000 Bs.) los cuales depositará en la cuenta de la madre antes indicada. En cuanto a los gastos extras por medico, medicinas, transporte escolar, niñera, y otros gastos extras que se presenten, los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% para ambos padres previa presentación de recipes y facturas. Tal como fue acordado por las partes en juicio autónomo. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:45pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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