ASUNTO : UP11-V-2015-000970
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de abuela materna y solicitante de la Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que desde que nació la niña ha compartido con ella y su familia, ahora bien la progenitora (quien es su hija) se la entrega por cuanto no tiene los medios para mantener y satisfacer sus necesidades actuales, siendo necesario informar al Tribunal que su nieta fue presentada únicamente por la madre ya que el padre nunca se ocupó de ella y desconoce su nombre y domicilio, y vista la situación de su nieta, quien no tiene la culpa de las circunstancias que han rodeado su vida, ha asumido la obligación de manutención, de sus estudios, atención, y cuidados, y es por ello, que comparece por ante esta instancia a objeto de regularizar su situación con su nieta, y solicita se le sirva otorgar la Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “I”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, se acuerde Colocación Familiar Provisional conforme al artículo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante.
Por último, solicitó se sirviera elaborar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, asimismo, se ordenó la elaboración del informe integral por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordó oficiar al IDENA a fin que inscribieran a la parte actora en el programa de familia sustituta, y nombrar defensor público a la niña de autos.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación de la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de parte demandada, a objeto de darse por notificada en esta causa.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 26 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 34 del expediente, se dictó decisión provisional de colocación familiar en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, en consecuencia, debía permanecer la niña en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128. 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5 de abril de 2016, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, solicitando se sirviera realizar las evaluaciones correspondientes, oficio que fu ratificado en fechas 30 de junio de 2016, 4 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017, y 7 de marzo de 2017.
Riela a los folios 74 al 86 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las ciudadanas “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de la niña de autos para oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Flores, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 31 de mayo de 2017, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por la Defensora Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº “Datos omitidos” del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna , así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME
ÚNICO: Oficio N° EMD-32/17 expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, contentivo de informe integral de las ciudadanas “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, que riela a los folios 74 al 86 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenció psicopatología alguna en la ciudadana: “Datos omitidos” que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de su nieta: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como lo ha realizado a través del tiempo, mostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.
En cuanto a la valoración de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA proyecta identificación y apego con su grupo familiar actual, con un plena identificación afectiva hacia su abuela materna: “Datos omitidos” reconociéndole como su figura materna y con quien de forma clara y espontánea manifestó su deseo de continuar residiendo.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana “Datos omitidos” no se observan tendencias de tipo neuróticos, se evidencia inmadurez emocional e inseguridad en la toma de decisiones, bajo nivel socio cultural. Durante la entrevista la progenitora manifestó estar de acuerdo que la abuela materna asuma la colocación familiar de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Durante el abordaje social al grupo familiar de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, puede concluirse que se caracterizan por ser un grupo de origen humilde, preocupados por el bienestar de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien la solicitante considera su hija, atendiéndola en sus necesidades básicas de acuerdo a sus posibilidades económicas, habiéndola insertado en el proceso escolar formal, el cual prosigue de forma intermitente por la necesidad de una silla de ruedas para su traslado. Afirmando que fue referida para cursar estudios en una escuela de educación especial, donde asiste ocasionalmente.
Como sugerencia este equipo recomienda asistir al Hospital de Especialidades Pediátricas o institución similar, con la finalidad de que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” reciba atención multidisciplinaria en las áreas de Psicología, Neurología y Terapia Ocupacional; y que a su vez conlleven a un trabajo a nivel familiar para incluirles en un proceso intervención y orientación en beneficio del desarrollo de la niña en estudio, de trabajar la sobreprotección como limitadores y la efectiva ocupación del tiempo en actividades sanas y de provecho.
Por último, se recomienda que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sea insertada en programa de Educación Básica ajustado a sus necesidades, y que le faciliten su adaptación al proceso educativo, según sus potencialidades, desarrolle habilidades sociales y disminuya el sentimiento de rechazo y discriminación por docentes o el resto del grupo, al no cumplir con las expectativas o competencias que debe desarrollar en determinado periodo académico…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que desde que nació la niña ha compartido con ella y su familia, ahora bien la progenitora (quien es su hija) se la entrega por cuanto no tiene los medios para mantener y satisfacer sus necesidades actuales, siendo necesario informar al Tribunal que su nieta fue presentada únicamente por la madre ya que el padre nunca se ocupó de ella y desconoce su nombre y domicilio, y vista la situación de su nieta, quien no tiene la culpa de las circunstancias que han rodeado su vida, ha asumido la obligación de manutención, de sus estudios, atención, y cuidados, y es por ello, que comparece por ante esta instancia a objeto de regularizar su situación con su nieta, y solicita se le sirva otorgar en Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “I”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, se acuerde Colocación Familiar Provisional conforme al artículo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante.
Por último, solicitó se sirviera elaborar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de una Colocación Familiar, alegando que la niña ha compartido con ella desde que nació, y visto que la progenitora se la entrega dado que no tiene los medios para mantener y satisfacer las necesidades actuales que amerita, ha asumido la obligación de manutención, estudios, siendo la persona que le brinda atenciones y cuidados.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado, y según relato de la demandante, que su hija le hizo entrega de su nieta, en virtud de sus características económicas y la imposibilidad de darle las atenciones que requería por cuanto poseía otros hijos de corta edad, existiendo un vínculo afectivo positivo entre la solicitante y la niña de autos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informes realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito señalaron que:
“…Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenció psicopatología alguna en la ciudadana: “Datos omitidos” que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de su nieta: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como lo ha realizado a través del tiempo, mostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la solicitante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y demandada, donde la demandante siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la nieta mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien la ha apoyado brindándole el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Evidenciándose una adecuada interacción entre los miembros del grupo familiar, quienes manifestaron disposición de dar cuidados y atenciones a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se observó integrada, afectuosa, atenta, cordial y espontanea. Impresionando un grupo familiar cohesionado que le proporciona un ambiente sano a la niña de autos. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de la ciudadana “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señaló: “…No existen impedimentos Biopsicocial-legal en la solicitante para asumir el procedimiento de la colocación familiar de su nieto…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Auxiliar Tercera de este estado, actuando en representación de la niña de autos, expuso: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social-legal, en la ciudadana “Datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a su nieta, la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y visto que la madre de la niña manifiesto al equipo multidisciplinario estar de acuerdo en que sea la demandante quien se encargue de los cuidados de la niña de autos, solicito se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la solicitante a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. QUINTO: Como sugerencia del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual recomienda asistir al Hospital de Especialidades Pediátricas o institución similar, con la finalidad de que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” reciba atención multidisciplinaria en las áreas de Psicología, Neurología y Terapia Ocupacional; y que a su vez conlleven a un trabajo a nivel familiar para incluirles en un proceso intervención y orientación en beneficio del desarrollo de la niña en estudio, de trabajar la sobreprotección como limitadores y la efectiva ocupación del tiempo en actividades sanas y de provecho. SEXTO: Que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sea insertada en programa de Educación Básica ajustado a sus necesidades, y que le faciliten su adaptación al proceso educativo, según sus potencialidades, desarrolle habilidades sociales y disminuya el sentimiento de rechazo y discriminación por docentes o el resto del grupo, al no cumplir con las expectativas o competencias que debe desarrollar en determinado periodo académico.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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