ASUNTO : UP11-V-2016-000583
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
BENEFICIARIAS: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 16/1/2012 se dicto sentencia homologación de obligación de manutención, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; pero siendo que hoy día se le hace insuficiente dicho monto, para los gastos que genera la crianza de su hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es por lo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención y que el padre aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente solicita se determine la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre la cantidad mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y en el mes de diciembre aporte la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); para los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, deportes, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, guardería, recreación, transporte y cualquier otro gasto extra que se genere, serán cubiertos por la madre en un 50% y en un 50% por el padre.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 3 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se solicito constancia de sueldo del demandado.
El 5 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal.
El 19 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida de la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, a fin de consignar copia de oficio recibido en fecha 15/10/2016, por el encargado del Rest. Tiuna Grill en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
El 8 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Rest. Tiuna Grill Steak House, C.A., a los fines de exponer que el ciudadano “Datos omitidos” prestó sus servicios para la institución desde el 6/1/2013 hasta el 31/10/2016.
El 21 de diciembre de 2016, se dejo constancia de que fue certificada la boleta de notificación de la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el 20 de enero de 2017 a las 11:00 am, la celebración de la audiencia preliminar de Mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia que solo compareció la parte demandante, y visto que no compareció la parte demandada, por lo tanto no hubo acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Al folio 34 del expediente, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2017, a las 10:00 am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 1 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada Meyra Morles, asimismo, se fijó para el día 21 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que deberán comparecer con el niño de autos, a fin de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jueza titular abogada EMIR MORR, se aboca al conocimiento del presente asunto y fija la audiencia de juicio para el día 28-04-2017 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio se dejó constancia que no compareció ni la parte demandante ni demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien asistía a la demandante quien pidió el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana juez, en mi carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera y visto que no compareció la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandante en el presente juicio, es por lo que solicito retirarme de esta sala y solicitar muy respetuosamente vista la incomparecencia de las partes se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. Visto el pedimento de la Defensora Publica Auxiliar Tercera, y constatando que efectivamente no estuvo presente en esa audiencia de juicio la parte actora, ni por si ni por medio de su apoderada judicial, ni el demandado de autos, aun cuando si estuvo presente la Defensora Publica Auxiliar Tercera quien le presta asistencia técnica a la parte actora, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, aunado a que el niño de autos no compareció a emitir su opinión y en interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 constitucional, por cuanto el niño de autos tiene derecho constitucional se acordó: Primero: Oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debe comparecer el día de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de garantizarle el derecho a opinar consagrado en el artículo 80 eiusdem. Segundo: Nombrar defensor judicial al niño de autos, en consecuencia, se libró boleta de notificación a la Defensa pública para que realicen la designación correspondiente. Tercera: Quedó suspendida la audiencia de juicio, y se hizo saber que se fijará nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a que conste en autos la aceptación de la defensa pública que se le designe al niño.
Al folio 51 del expediente corre inserta la aceptación de la Defensora Pública Tercera para representar al niño de autos.
Por auto de fecha 09-05-2017, se fijó para el día 05-06-2017 a las 2:00pm la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, ni de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la defensora pública Auxiliar Tercera, abogada Ana Gabriela Flores, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la sentencia de homologación dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 16/1/2012 se dicto sentencia homologación de obligación de manutención, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; pero siendo que hoy día se le hace insuficiente dicho monto, para los gastos que genera la crianza de su hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es por lo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención y que el padre aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente solicita se determine la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre la cantidad mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y en el mes de diciembre aporte la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); para los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, deportes, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, guardería, recreación, transporte y cualquier otro gasto extra que se genere, serán cubiertos por la madre en un 50% y en un 50% por el padre.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto, diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el niño de autos y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y si padece o no de discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad, le impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no dio contestación a la demanda, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, ya que según el escrito y constancia de sueldo del demandado emitida por Tiuna Grill Steak House, C.A, el mismo dejo de prestar sus servicios en dicho lugar el 31 de octubre de 2016, por lo que, este Tribunal de juicio considera que la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del niño, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal anteriormente valorada.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, asimismo, para gastos de útiles y uniformes escolares en un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y para gastos de diciembre, la suma mínima de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, recreación, deporte, que el progenitor aporte el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de el, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en el mes de diciembre, cubriría todos los gastos.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño.
Que el ciudadano “Datos omitidos”, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto de obligación de manutención fue establecido, a favor del niño, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del hijo, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele a su hijo su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera la misma manifestó: “Vistas las pruebas aportadas y por cuanto el niño esta en un proceso de desarrollo y dado el índice inflacionario que vive la economía actual, solicito que se declare con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención y en consecuencia sean aumentados los montos solicitados inicialmente, ya que hace casi un año que se introdujo la demanda y en ese lapso se han realizado varios incrementos al salario mínimo nacional y hace cinco años que se dicto la sentencia cuya revisión se solicita a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute del derecho del niño, y por todo ello solicito que la ciudadana Juez fije los montos siguientes: Por obligación de manutención, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), mensuales; por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) y para los gastos de la época decembrina la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), y que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del niño. Es todo”.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Gabriela Flores, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar, por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, comenzando a regir dicha obligación a partir del mes de MARZO del presente año. TERCERO: Igualmente aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la primera (1era) quincena del referido mes de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar, para sufragar gastos propios de la época decembrina. CUARTO: Los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier otro gasto que se genere en la crianza del niño de autos serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste actualmente sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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