ASUNTO : UP11-V-2016-000966

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666.

BENEFICIARIOS: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizado en “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, actuando en representación de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que desde que nació su hijo ha sido ella quien ha ejercido su Responsabilidad de crianza, dado que el padre no ha vivido con su hijo, ni antes ni después de nacido, pero además no ha cumplido con su obligación legal de la manutención, desentendiéndose totalmente de él, a pesar de contar con trabajo estable y devengando un sueldo mayor al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y demás conceptos de Ley, no ha cumplido con su obligación de manutención, ni de vestimenta, medicinas y otros gastos que requiere el niño. En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia, solicitó se sirviera establecer la obligación de manutención en beneficio de su hijo, la constancia de sueldo del demandado, y que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público al niño de autos.
Consta al folio 13 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELVANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de febrero de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 16 de febrero del año 2017, a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUIDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no presencia del demandado de autos, de igual modo, que no se pudo suscribir acuerdo alguno relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de marzo de 2017, a la 1:00 p.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 8 de marzo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de marzo de 2017, se ofició al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo, a objeto de ordenar la apertura de cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, autorizando suficientemente a su progenitora, ciudadana “Datos omitidos”, quien sería la persona facultada para administrar la referida cuenta., asimismo, en fecha 21 de marzo de 2017, se solicitó la constancia de sueldo del demandado a la empresa Distribuidora Jenniber C.A., ubicada en el Galpón de la Coca Cola, ubicada en la Zona Industrial del municipio Independencia, del estado Yaracuy.
Al folio 38 del expediente, riela oficio expedido por la Distribuidora Jenniber C.A., mediante el cual remiten la capacidad económica de la parte demandada de autos.
En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó obligación de manutención provisional en beneficio del niño de autos.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 5 de junio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que se prescindía de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Pero si estuvo presente el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyó las conclusiones del Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas y lo expuesto por Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido niño, y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por el Jefe de Administración de la Distribuidora Jenniber, C.A., que riela al folio 38 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que desde que nació su hijo ha sido ella quien ha ejercido su Guarda y Custodia, dado que el padre no ha vivido con su hijo, ni antes ni después de nacido, pero además no ha cumplido con su obligación legal de la manutención, desentendiéndose totalmente de él, a pesar de contar con trabajo estable y devengando un sueldo mayor al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y demás conceptos de Ley, no ha cumplido con su obligación de manutención, ni de vestimenta, medicinas y otros gastos que requiere el niño. En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia, solicitó se sirviera establecer la obligación de manutención en beneficio de su hijo, la constancia de sueldo del demandado, y que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por cuanto no hubo contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probada la minoridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de su hijo y la filiación con el obligado en manutención.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño.
Demostrada la filiación entre el hijo y el demandado de autos, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través de la Distribuidora Jennibert C.A., por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hijo y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en la empresa Distribuidora JENNIBER, C.A, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante la referida empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
El Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos al emitir sus conclusiones manifestó: “ Vistas las pruebas aportadas y por cuanto el esta en un proceso de desarrollo y dado el índice inflacionario que vive la economía actual, solicito que se declare con lugar la presente demanda de revisión de obligaci0on de manutención a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute del derecho del adolescente y los niños de autos; solicitando por todo ello que el padre aporte la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00). En el mes de diciembre, solicito que se fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo solicito que se oficie a la empresa a los fines que se incluya al niño en todos los beneficios. Igualmente que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del adolescente y niños de autos Es todo”.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga en la empresa donde labora, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo, el niño de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.666, actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizado en “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó a la demandante abrir por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó abrir dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al hijo será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se ordena oficiar a la empresa a los fines que sea incluido el niño de autos, en los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores. SEXTO: Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEPTIMO. En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) día del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:10am.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES