ASUNTO : UP11-V-2016-000993

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.772, domiciliada calle 3, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE AGUIAR URE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.942.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.045, domiciliada en el callejón Culantrillo, casa s/n, de rejas blancas con pared de ladrillo, sector Piedra Grande, a cien metros de la Escuela Fundación del Niño, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, ante identificada, asistida por la abogada MARIA JOSE AGUIAR URE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.942, en contra del ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 26 de diciembre de 2008 por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cascabel Norte, casa s/n, final calle los Mangos, entre urbanización Valle Fresco, detrás de la Clínica San Ignacio, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señaló que desde el mes de octubre del año 2014, comenzaron a suscitarse graves dificultades que trajeron como consecuencia la suspensión de la vida en común, separándose de cuerpo y de espíritu, ya que su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento muy extraño, maltratándola de manera física, verbal y psicológica y a pesar de los intentos de la parte actora en brindarle ayuda, buscando punto de reconciliación y armonía, no fue posible que el mostrara algún cambio, desatendiéndola por completo y dejando de lado lo más elementales deberes para con ella, tomando una actitud de disgusto y mal humor, manifestándole en muchas oportunidades que se fuera de la casa, alegando que quería estar solo para pensar, entre otros desprecios y vejámenes por lo que además del maltrato y la violencia ejercida contra ella, ha incumplido con los elementales deberes del matrimonio como son los deberes de asistencia, cohabitación y de socorro.
Que ante tal situación ha buscado refugio en casa de la madre y sin embargo con el motivo de visitar al niño ha continuado con los maltratos a tal punto que lo denuncio por ante la Casa de la Mujer San Felipe y por ante el CICPC. Por todo lo antes expuesto y visto que no tubo ayuda de ningún tipo, solicita se declare el divorcio con lugar en base a la causal invocada.
La demanda fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 23 de enero de 2017, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 1 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 24 de abril de 2017 a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Titular abogada EMIR MORR y se fijó para el 5 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, asistida por la abogada MARIA JOSE AGUIAR URE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 238.942, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos promovidos por la parte actora comparecieron las ciudadanas ANDREI MENDOZA, DEMETRIA ROMERO, MARIA LORENA MARTIN Y DORKIBEL REYES DE LIZARRAGA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que La asiste, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer vale. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, luego se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de dar sus conclusiones quien solicitó, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejo constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la actora, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA y MERVIN MANUEL PRADO, distinguida con el número 262 del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 17 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 18 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA y MERVIN MANUEL PRADO, así como su edad.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Copia simple de la denuncia interpuesta por la parte demandante contra su cónyuge, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación San Felipe estado Yaracuy, numero K-15-023-01071, de fecha 28 de marzo de 2015, el cual riela a los folios 54 y 55 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que el demandado fue denunciado por agresiones físicas y verbales actuando como victima la parte actora.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana DEMETRIA EVANGELINA ROMERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.372.409, domiciliada detrás del Cepito Yaracuy, callejo Culatrillo, Piedra Grande, Municipio Independencia estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA y MERVIN MANUEL PRADO, desde hace 12 años; Que sabe y le consta que los mismos son cónyuge; Que sabe y le consta que de esa relación matrimonial procrearon un hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que presencio en alguna oportunidades agresión física y verbal de parte del ciudadano MELVIN MANUEL PRADO, hacia la ciudadana: PATRICIA MARTIN, le veía moretones y le preguntaba y ella me decía que era Mervin, y en la iglesia donde se congregan el señor Mervin la ofendía y le decía palabras obscenas en presencia de quien estuviese allí, e incluso presencie ese hecho; Que sabe y le consta que debido a esas agresiones físicas y verbales la señora PATRICIA MARTIN LIZARRAGA, denuncio al ciudadano MERVIN PRADO ante el CICPC, e incluso yo la acompañe cundo fue a hacer la denuncia; Que le consta lo declarado porque presenció los hechos, y tiene conocimiento de todo ello y en la iglesia donde asisten todos tienen conocimiento de su caso.

2.- Ciudadana DORKIBEL MILAGROS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.859.864, residenciada en Cañaveral, La Hacienda, calle 2, casa 10m municipio Independencia, estado Yaracuy, y, de profesión u oficio docente, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA y a MERVIN MANUEL PRADO a ella desde hace 12 años, a el desde que se caso con ella; Que sabe y le consta que los mismos son cónyuge; Que sabe y le consta que durante esa relación matrimonial procrearon un hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que presencio en alguna oportunidad agresión física y verbal de parte del ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, hacia la ciudadana: PATRICIA MARTIN, cuando parió y la dieron de alta, el la venia insultando y yo tuve que decirle que se calmara, y otro día fue porque ella llamo a mi esposo desesperada con una situación que paso con la hermana de el y con el, pues ellos la amenazaron con pegarle, todo fue por una discusión de pareja y se metió la hermana de el, y el permitió que todo esos sucediera y después ella estaba como apabullada, y mi esposo y yo averiguamos y descubrimos que el le pegaba; Que sabe y le consta que debido a esas agresiones físicas y verbales la señora PATRICIA MARTIN LIZARRAGA, denuncio al ciudadano MERVIN PRADO ante el CICPC; Que le consta lo declarado por las vivencias que tuvo, cuando parió, cuando llamo a su esposo desesperada, todo lo presencie porque es sobrina de mi esposo y porque todo es cierto.
Testimoniales a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un hijo dentro de la unión matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 26 de diciembre de 2008 por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cascabel Norte, casa s/n, final calle los Mangos, entre urbanización Valle Fresco, detrás de la Clínica San Ignacio, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señaló que desde el mes de octubre del año 2014, comenzaron a suscitarse graves dificultades que trajeron como consecuencia la suspensión de la vida en común, separándose de cuerpo y de espíritu, ya que su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento muy extraño, maltratándola de manera física, verbal y psicológica y a pesar de los intentos de la parte actora en brindarle ayuda, buscando punto de reconciliación y armonía, no fue posible que el mostrara algún cambio, desatendiéndola por completo y dejando de lado lo más elementales deberes para con ella, tomando una actitud de disgusto y mal humor, manifestándole en muchas oportunidades que se fuera de la casa, alegando que quería estar solo para pensar, entre otros desprecios y vejámenes por lo que además del maltrato y la violencia ejercida contra ella, ha incumplido con los elementales deberes del matrimonio como son los deberes de asistencia, cohabitación y de socorro.
Que ante tal situación ha buscado refugio en casa de la madre y sin embargo con el motivo de visitar al niño ha continuado con los maltratos a tal punto que lo denuncio por ante la Casa de la Mujer San Felipe y por ante el CICPC. Por todo lo antes expuesto y visto que no tubo ayuda de ningún tipo, solicita se declare el divorcio con lugar en base a la causal invocada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho, tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos DEMETRIA EVANGELINA ROMERO ARTEAGA y DORKIBEL MILAGROS REYES, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante en su hogar, en su trabajo, en presencia de terceros y de su hijo, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aunado a la prueba documental referida a la copia de denuncia antes el CICPC, presentado por la actora por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.772, domiciliada calle 3, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA JOSE AGUIAR URE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.942, en contra del ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.045, domiciliado en el callejón Culantrillo, casa s/n, de rejas blancas con pared de ladrillo, sector Piedra Grande, a cien metros de la Escuela Fundación del Niño, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 26 de diciembre de 2008 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 262. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir dos horas diarias fuera de su hogar materno con el niño, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas; con la advertencia de que el padre compartirá con él en sitios donde no lo exponga en situaciones de peligros y riegos, ni expendan bebidas alcohólicas, igualmente podrá el padre compartir los días sábados cada 15 días en el horario de 9:00am hasta las 4:00pm, llevándolo y buscándolo por el hogar de la abuela materna, asimismo podrá participar en las actividades escolares de su hijo. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, pasara a su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre. Comenzando a partir del mes de junio del presente año. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); En cuanto a la época decembrina, el progenitor aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30am.
La Secretaria,


Abg. Meyra Morles