ASUNTO : UP11-V-2015-000483
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.234, residenciada en Las Mercedes, calle principal, sector Pantanal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.934.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.241, residenciado en el sector Higuerón, Asentamiento Campesino del municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero. y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, antes identificada, asistida por la abogado CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.934, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 1era y 3era del artículo 185 del Código Civil, que establecen “ADULTERIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 23 de septiembre de 1998 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en Las Mercedes, calle principal, sector pantanal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Señaló, que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor de su parte, debido a la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, llegando al extremo en las últimas de esas discusiones, aparte de llenar de improperios y vejaciones, haciendo uso de su fuerza física le propino varios empujones, procediendo a pedirle que abandonara su domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales; esta situación bajo todo punto de vista era insostenible, ya que vive en constante temor de futuras agresiones, que su hija las viera, además de acoso en su lugar de trabajo, y a la vez se tuvo conocimiento que el ciudadano tiene un hijo fuera de la unión conyugal.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de demandar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con los ordinales 1ero y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establecen “El Adulterio” y “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, y oír a la adolescente de autos asimismo, se ordenó subsanar a la presente causa, para lo cual se concedió el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia que de no hacerlo se declararía la perención de la instancia.
Riela a los folios 15 al 17 del expediente, escrito presentado por la ciudadana AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, asistida por la abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.934, mediante el cual procedió a subsanar la presente solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, asistida por la abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.934, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, vista la subsanación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la notificación de la parte demandada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 39 del expediente, se acordó oficiar al SAIME y al CNE, a fin que aportaran la dirección que apareciese registrada en su base de datos del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, visto que por declaración del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano GABRIEL ALEJOS, en fecha 12 de agosto de 2015, se había consignado sin firmar la boleta de notificación dirigida a su persona, por cuanto le había sido informado por un ciudadano de nombre FREDDY BREA, que el demandado de autos, se encontraba trabajando en Santa Elena de Uairén desde hacía un año.
Cursa al folio 47 del expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual remitieron la información correspondiente al domicilio que tienen registrado en su base de datos con respecto al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, a saber, Barrio Las Madres, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, mediante la cual procedió a aportar dirección del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, de quien señaló tenía su domicilio en el Sector Las Tapias, calle 19 de abril, con avenida José Antonio Páez, detrás del Destacamento de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se acoró librar nueva boleta de notificación a la parte demandada en esta causa, a objeto que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia preliminar en su fase de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 25 de enero de 2017, la audiencia única de mediación, para el día 3 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN
Por auto que riela al folio 56 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 3 de febrero de 2017, en virtud que le fue conferido reposo médico a la jueza de mediación y sustanciación, en consecuencia, se acordó diferir la realización de la única audiencia de mediación para el día 15 de febrero de 2017, a las 11:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, por lo que no fue posible la mediación con respecto a las instituciones familiares. Se dio por concluida la fase de mediación en la causa, la parte actora insistió en la continuación del proceso y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 59 y 60 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 15 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 68 del expediente, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2017, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigo presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 7 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberían comparecer en compañía de la adolescente de autos, a los fines de que emitiese su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, de su apoderada judicial, abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.934, y de los testigos promovidos por la parte demandante, compareció la ciudadana NADIUSKY NOHEMI TRAVIEZO MARTINEZ, igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de dar sus conclusiones y tomo la palabra su apoderada judicial. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 10-05-2017, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada con su hija a la audiencia de juicio y la misma no compareció.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales y lo expuesto por la parte, actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda y declaro sin lugar la causal primera, referida al adulterio, por no estar demostrada dicha causal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ y AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, signada con el N° 121, del año 1998, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 677, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ y AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- La ciudadana NADIUSKY NOHEMI TRAVIEZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.739, domiciliada en las MERCEDES, sector Pantanal. San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio licenciada en Educación. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ y AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, desde hace 20 años; Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges, desde hace 16 años; Que sabe y le consta que durante la unión matrimonial los prenombrados ciudadanos procrearon una niña y se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos viven en domicilios diferentes, desde hace dos años el señor se fue de la casa; Que tiene conocimiento del trato del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, hacia la ciudadana: AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, desde el principio tuvieron conflictos siempre tuvo maltratos físicos y psicológicos, el siempre pensaba que ella tenia a otra persona, no le importaba quienes estuvieran presentes el siempre la insultaba; Que ha presenciado maltratos, verbales y físicos y hasta psicológicos de parte del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, hacia la ciudadana: AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, en la casa de ella, porque ella vive cerca de la casa de ella, y en varias convivencias de familiares y amigos el llegaba y comenzaba a insultarla y maltratarla, porque el era muy celoso, eso era muy continuo, cada vez que el llegaba del trabajo y conseguía alguna visita, el la maltrataba, siempre era como muy inseguro y celoso, todo le molestaba; Que le consta lo declarado porque son vecinas y siempre estaba presente cundo el la maltrabaja tanto verbal como físicamente, siempre era eso.
Testimonial a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara, pero no quedo demostrada la causal primera, por lo que se declara sin lugar.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana NADIUSKY NOHEMI TRAVIEZO MARTINEZ, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana NADIUSKY NOHEMI TRAVIEZO MARTINEZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente dentro de la relación conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 23 de septiembre de 1998 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en Las Mercedes, calle principal, sector pantanal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Señaló, que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor de su parte, debido a que la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, llegando al extremo en las últimas de estas discusiones, aparte de llenar de improperios y vejaciones, hacia uso de su fuerza física le propino varios empujones, procediendo a pedirle que abandonara su domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales; esta situación bajo todo punto de vista era insostenible, ya que vive en constante temor de futuras agresiones, que su hija las viera, además de acoso en su lugar de trabajo, y a la vez se tuvo conocimiento que el ciudadano tiene un hijo fuera de la comunidad conyugal.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de demandar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con los ordinales 1ero y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establecen “El Adulterio” y “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 1.- Adulterio…, 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE.
La existencia de un hijo demostrado con documento público, partida de nacimiento, de la cual deriva haber incurrido en adulterio la parte demandada, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNNA), es decir con ello se pretende proteger al reconocido. Aunado a ello, la parte actora no trajo a los autos la prueba documental, acta de nacimiento del presunto hijo nacido fuera del matrimonio.
En cuanto a los testigos promovidos y materializados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ciudadanos NADIUSKY NOHEMI TRAVIEZO MARTINEZ y VINICIO ENRIQUE COLINA MELENDEZ, los mismos fueron evacuados, pero con sus dichos no se logró la obtención de suficientes elementos que crearan a este Tribunal, la convicción que la causal de adulterio se configuró en el presente asunto, por tanto tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando e marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos VICMAR ARTEAGA y CARMEN ELENA RDORIGUEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones físicas y verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y de su hija, y no habiendo contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana AURA YSABEL JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.234, residenciada en Las Mercedes, calle principal, sector Pantanal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.934 en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.241, residenciado en el sector Higuerón, Asentamiento Campesino del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y sin lugar la causal primera que establecen “El adulterio” por no haber quedado debidamente demostrada”, en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de septiembre de 1998, según acta Nº 121, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá pasar a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente del banco bicentenario signada con el Nº 0175-0670-650074998216, a nombre de la adolescente, a partir del mes de junio del presente año, así mismo, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir con las cuotas del mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre para cubrir con dichos gastos, el padre depositará e-l monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Como aguinaldos. Asimismo los gastos extras, de médicos, medicina, ropa y calzado serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto para el padre, es decir podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de comidas, descanso y estudio de la adolescente, previo acuerdo con la madre. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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