REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001383
ASUNTO : NP01-S-2017-001383
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FREDDY MOISES BELLORÍN MEDINA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RONNALYS RODRÍGUEZ, se DECRETE SU APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, se acuerde proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia para la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y numerales 5 y 6 para la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; se decrete Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia, y copias certificadas del acta y de la decisión y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público, y solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242, numeral 9º por el termino de la distancia. Observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29 /05/2017, según se evidencia del Acta Policial, de Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) y vuelto, en la cual el Oficial Agregado Rafael Durrego, narra situaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia en Contra de la Mujer, en perjuicio de una ciudadana, que en las actas procesales resultó identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD. Así mismo aduce sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales encontró la victima, a su arribo a la residencia de ésta. Aduce que recibió una llamada telefónica desde los Bomberos, del Municipio Libertador, solicitando apoyo en virtud de que habían recibido una llamada telefónica de una ciudadana pidiendo apoyo para su hermana, quien presuntamente había sido agredida por su pareja en el sector Las Piedritas Municipio Uracoa, Estado Monagas.
Riela en folio siete (07) de actas procesales, Acta de Denuncia Formal, de fecha 29/05/207, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“ Bueno resulta que el día de hoy, 29/05/2017, yo me encontraba en la casa de una prima, allí mismo en el sector de las piedritas, estaban tu pareja que se llama Frederick Bellorin, Fernando Rodríguez que es un amigo y otros primos y vecinos (…) la verdad creo que era como la una y treinta de la tarde cuando se presento una discusión, la verdad no recuerdo porque fue, sol0o recuerdo que mi pareja Frederick Bellorin, me dio un puño durísimo en la cara y yo caí en ele suelo y me desvanecí (…) de allí me trajeron hasta temblador y me llevaron para el Hospital (…)”.
Riela al folio ocho (08), evaluación médica realizado a las victimas de la presente causa, suscrita por el Dr. Luís Quintana, adscrito al hospital de Temblador, de fecha 29/05/2017,
Riela en el folio nueve (09), al diez (10), Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de testigo en el presente asunto penal.
Riela en el folio once (11) al doce (12) Acta de Denuncia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en la que describe situaciones relacionadas con los hechos objetos de la presente causa. Así como, detalla las agresiones físicas sufridas señalando Frederick Bellorin, como el autor de las agresiones sufridas.
Riela en el folio catorce (14), Acta de Inspección Ocular, numero 369 de fecha 30/05/2017, en la cual se deja constancia de las características del Lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, determinándolo como un ESPACIO ABIERTO.
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dra. BARABARA GONZALEZ, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual deja constancia de las características de las Lesiones de la Victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Al folio diecinueve (19) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dra. BARABARA GONZALEZ, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual deja constancia de las características de las Lesiones de la Victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela en el folio veinte (20) al veintiuno (21), Acta de Entrevista realizada en Sede Fiscal, SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela en el folio veintidós (22) al veintitrés (23), Acta de Entrevista realizada en Sede Fiscal, SE OMITE SU IDENTIDAD.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, es cierto lo manifestado por SE OMITE SU IDENTIDAD, recogido en las actas que conforman el legajo documental que conforman el presente asunto penal por lo que, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano FREDDY MOISES BELLORÍN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo, desestimándose la solicitud realizada por la defensa, quien solicito la aplicación del numeral 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la pluralidad de victimas. Asimismo MEDIDA CAUTELAR de la contemplada en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, debiendo presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de que ser incorporados a los programas de Orientación llevados ante ese órgano colegiado cada sesenta (60) días. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3, 5 y 6, en relación a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y las medidas de protección de los numerales 5 y 6 ejusdem, en relación a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de la Ley Especial que rige la materia, QUINTO:. Se acuerda expedir la copia solicitadas por las partes. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, por los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano FREDDY MOISES BELLORÍN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo, desestimándose la solicitud realizada por la defensa. Asimismo MEDIDA CAUTELAR de la contemplada en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, debiendo presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de que ser incorporados a los programas de Orientación llevados ante ese órgano colegiado cada sesenta (60) días. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3, 5 y 6, en relación a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y las medidas de protección de los numerales 5 y 6 ejusdem, en relación a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de la Ley Especial que rige la materia, QUINTO:. Se acuerda expedir la copia solicitadas por las partes. Lbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.


Secretaria.

ABG. FATIMA RANGEL