REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001500
ASUNTO : NP01-S-2017-001500
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ZAPATA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.717.335 de 24 años, nacido en fecha 03-07-1992, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: BRISAS 03 CALLE SIMON RODRIGUEZ, a tres cuadras del hotel caballo viejo, temblador ESTADO MONAGAS, hijo de: PETRA JARAMILLO (V) y de: GUSTAVO JOSE ZAPATA (V), Teléfono: 04267899520, pre-calificó los hechos como los delitos de y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. 4. Solicita se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con el artículo 90 numeral 13 de la Ley “in comento”, Y la Defensa Pública solicitó solicitó que la practica de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para la Ciudadana Víctima.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ZAPATA JARAMILLO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 15 de junio del año 2017, en horas de la tarde, momento en que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba en su casa llegó el ciudadano GUSTAVO, la agarró por el cuello y la estaba ahorcando.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA Abogada ADELKYS GONZALEZ libre de toda coacción y apremio expone: No voy a declarar en esta oportunidad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa solicita que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se le practique una evaluación social a la ciudadana víctima.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, encabezado, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD precalificación ésta que quien decide comparte, una vez el acta policial, la denuncia de la víctima y constancia que la ciudadana manifestó su voluntad de no practicarse la evaluación médico forense, que riela al folio siete (7) El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, encabezado, segundo aparte de la LOSDMVLV se verifica en esta etapa inicial, del acta de denuncia de la víctima, que riela al folio uno 81) y su vuelto, concordante con el acta de aprehensión flagrante del ciudadano denunciado, que riela al folio cuatro (4)y su vuelto, así como el acta de inspección técnica Nº.- 406 que riela al folio seis (6), los cual estima esta Juzgadora que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO ENRIQUE ZAPATA JARAMILLO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 16 de junio del año 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas, tal como se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado acta de entrevista que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, encabezado, segundo aparte de la L.O.S.D.M.V.L.V. Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, encabezado, segundo aparte de la L.O.S.D.M.V.L.V. el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 11 de mayo del año 2017.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta de investigación penal de aprehensión, acta de denuncia de la víctima, entre otras, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 239 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ZAPATA JARAMILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, encabezado, segundo aparte de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que se solicite.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 que consiste en la asistencia del imputado el día lunes 19 de junio del año 2017 al Equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, para que se incorporado al programa de charlas a los fines de recibir orientación, debiendo consignar constancia al Tribunal una vez al mes, medida que se cumplirá por un lapso de cuatro (04) meses, recibirán atención biopsicosocial-legal el imputado la víctima con la finalidad de conocer sus esferas emocionales.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ZAPATA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.717.335 de 24 años, nacido en fecha 03-07-1992, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: BRISAS 03 CALLE SIMON RODRIGUEZ, a tres cuadras del hotel caballo viejo, temblador ESTADO MONAGAS, hijo de: PETRA JARAMILLO (V) y de: GUSTAVO JOSE ZAPATA (V), Teléfono: 04267899520 precalificó los hechos como los delitos y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO charlas de orientación por ante el Equipo Interdisciplinario y una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, para la Victima que se fija para el Imputado el LUNES 19-06-2017 a las 8:30 AM, y para la víctima el 20-6-17 CUARTO: una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 7 de la Ley que rige la materia, debiendo acudir a constatar su cita, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda notificación a la víctima de las medidas dictadas en esta audiencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Líbrese Oficios respectivos. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
|