REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001519
ASUNTO : NP01-S-2017-001519
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Especializado del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX NAPOLEON BERNAI FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Mata - Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- 15.115.643, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1980 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obra, Hijo de Dilia Fuentes (V) Y hijo de Félix Napoleón, (V) residenciado en: la calle N° 03, casa S/N, Urbanización Francisco de Miranda a 02 casas de la escuela, Punta de Mata - Estado Monagas, TELÉFONO: (0424-9590709), (propio) quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Quina Especializada ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19-6-17 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FELIX NAPOLEON BERNAI FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 132 del Código orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se celebró el día 19-6-17, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la CIUDADANA SE OMITE sin embargo se observa del contenido del acta de denuncia que los hechos ocurrieron de acuerdo a la denuncia formulada por la misma ante el Órgano de recepción de la denuncia, y de lo recabado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, no existen suficientes elementos tal como lo establece 236. Numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 93 de la L.O.S.D.M.V.L.V,
Asimismo visto que las presente actas procesales resumen; acta de denuncia interpuesta por la víctima, acta de investigación penal, así como un acta de reconocimiento del lugar, no obstante; no existe un elemento de convicción que permita verificar el hecho punible VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley “In comento”,
Se verifica en el folio diez (10) que el funcionario actuante a los efectos de remitir el expediente instruido deja constancia que la ciudadana denunciante SE OMITE no acudió a practicarse la evaluación médico legal, luego de revisar el libro de anotaciones respectivas. No existiendo la forma de verificar en consecuencia el daño físico causado, y/o alguna inestabilidad emocional en la misma, por lo que se anula la aprehensión practicada al ciudadano denunciado, estima esta juzgadora; que no existen suficientes elementos para determinar la aprehensión flagrante con las garantías contempladas en el artículo
ARTICULO 96: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 76 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 76. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”
Ahora bien, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional.
No obstante; al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el dicho de la víctima adminiculado con otros elementos, tienen pleno valor probatorio y forman al Juez o Jueza, la convicción en los casos de flagrancia, en el presente procedimiento, si bien es cierto; la ciudadana SE OMITE, no acudió a practicarse la evaluación forense. Tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano FELIX NAPOLEON BERNAI FUENTES, pudo ser in fraganti. Ya que no están dados los supuestos 236. Numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadanos y ciudadanas, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano FELIX NAPOLEON BERNAI FUENTES en virtud que no existen suficientes elementos que identifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida, y se verifique la magnitud del daño físico, y así se pueda calificar el tipo penal correspondiente, en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a lo consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano FELIX NAPOLEON BERNAI FUENTES, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración el acta policial, donde dejan constancia de algunas circunstancias estas no pueden quedar ilusorias, pero que debe ser objeto de investigación pues los mismos estilan ser de acción pública, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Especializado del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: UNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano FELIX NAPOLEON BERNAI FUENTES ALVARO JOSE ESPINOZA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.159 de 44 años, nacido en fecha 25-08-1972, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, DOMICILIO: Av. principal las flores de viento fresco, al lado de la junta comunal las flores municipio cedeño, ESTADO MONAGAS, hijo de: GLORIA MARIA TOVAR (V) y de: ALVARO JOSE COROMOTO ESPINOZA DOMINGUEZ (V), Teléfono: 0424-9484524 de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse asunto principal a la Fiscalía.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión sistemáticamente.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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