REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001393
ASUNTO : NP01-S-2017-001393

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, de éste Estado solicitó para el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA DIONICES , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.938229, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 31 años, nacido el 27-07-1986, natural de de Maturín, hijo de la ciudadana Luisa Odalia García Dionices (V) y del padre Ignacio García (V), con domicilio en: en el sector 18 de Mayo, calle Carabobo, casa N° 59, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Teléfono:(0424-9227767), pertenece a mi sobrina de nombre Inés Maria García, Propio, correo electrónico: no posee. Se decrete la aprehensión como flagrante, se prosiga la causa por el procedimiento especial de la Ley Especial; se apliquen las medidas de seguridad y protección que prevé el artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° y 13 º, de la ley que rige la materia se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, y una medida cautelar establecida en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por su parte la defensa privada se adhirió a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico e hizo otras solicitudes en los siguientes términos.
“esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico considera que esta ajustado a derecho, y mas sin embargo solicito que se le ordene a los funcionarios un procedimiento por las lesiones practicadas a mi patrocinado practicado en la carpa y sirva
que mi patrocinado sea llevado al Medico Forense y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal Es todo. (Negritas y Cursivas Mías). Ambas partes solicitaron, copias certificadas de la decisión.
La presente tuvo su inicio en fecha 31 /05/2017, por Denuncia, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, según se evidencia del Acta Policial, de fecha 31/05/2017, que corre inserta en el folio tres (03) al cuatro (04), de las actuaciones que conforman el presente asunto penal suscrita por el SM3, Antonio Guedes, adscrito a la Primera Compañía del destacamento número 512, de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela. En la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA DIONICES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.938229.
Riela al folio seis (06) acta de entrevista Rendida por la Ciudadana en Sede castrense de fecha 31/05/ 2017, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“El día de hoy me encontraba en compañía de una amiga y de mi hija que tiene dos años de edad cuando llego mi pareja de nombre Alexis José García, bajo efectos del alcohol y comenzó a discutir conmigo, donde se volvió como loco y empezó a darme golpes por la cabeza, donde me causo un hematoma, también se quito la correa y me pego con la correa en un brazo, además me agarro por la mandíbula, es decir la boca y me apretó tan fuerte que pensé que me la desprendería todo, así mismo me lanzó contra la pared (…).
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica Nº, practicada por los efectivos Darwin Rodríguez Ysaba Y León Javier Brito Carlos Hernández adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado dejando constancia de la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14 ) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, calificándolas como leves, con un tiempo de reposo de siete días.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la SE OMITE SU IDENTIDAD, y recogido en el acta de denuncia y entrevista cursante al folio tres (03) al cuatro (04), de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y el folio seis (06) acta de entrevista Rendida por la Ciudadana en Sede castrense, que concordadas con el resto de las actas y adminiculadas entre si afirman certeza sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que, éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA DIONICES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (60) días, iniciando su primera presentación el día Lunes 05 de Junio de 2017, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, para lo cual líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: en cuanto la solicitud realizada por la defensa este Tribunal ordena que el ciudadana Alexis José García, sea evaluado por un Medico Forense, así como un Medico de Traumatología y cualquier otro que amerite de su evaluación, todo ello de conformidad con el articulo 43, 83, 02, 19, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que parafraseando el articulo 2 del texto constitucional propugna de su ordenamiento jurídico y de su actuación a la vida y la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos al observarse en esta sala que el imputado manifiesta muecas de dolor intenso y según informo en presencia de todas las partes que había sido golpeado en el lugar donde a esta hora había estado detenido (la carpa). SEXTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA DIONICES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (60) días, iniciando su primera presentación el día Lunes 05 de Junio de 2017, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, para lo cual líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el procedimiento especial, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: en cuanto la solicitud realizada por la defensa este Tribunal ordena que el ciudadana Alexis José García, sea evaluado por un Medico Forense, así como un Medico de Traumatología y cualquier otro que amerite de su evaluación, todo ello de conformidad con el articulo 43, 83, 02, 19, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que parafraseando el articulo 2 del texto constitucional propugna de su ordenamiento jurídico y de su actuación a la vida y la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. SEXTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.


Secretaria.

ABG. ROSELIN MENDOZA