REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001274
ASUNTO : NP01-S-2015-001274
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal fundamentar conforme a derecho vista las presentes actuaciones en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, en audiencia celebrada en esta misma fecha se constituye el Tribunal presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada de la secretaria de sala ABGA, FATIMA RANGEL, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES, en causa seguida en contra del ciudadano JOHN MANUEL MENESES LEMUS titular de la cedula de identidad V- 17.241.615, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-02-1983, estado civil: soltero, natural de MATURIN del Estado Monagas, de profesión u oficio: DOCENTE, hijo de YUNIAR JOSEFINA (F) y de FREDI Alexander meneses (F), residenciado en: vereda 64 casa numero 05, sector de los godos. Estado Monagas, TELÉFONO: 0414-876.8559, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD . Dejándose constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado representa a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, estando todas las partes, se evidencia que en fecha 2-7-15 se le otorgó al ciudadano acusado la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, y se le impusieron las siguientes condiciones: 1.-Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario, cada 45 días por el lapso de 01 año, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el Artículo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, este Tribunal procedió a verificar el cumplimiento de condiciones cediéndosele la palabra al acusado JOHN MANUEL MENESES LEMUS quien expone:
“…hasta los momentos he cumplido y con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. “ (Cursivas mías)
Se le cede el derecho de palabra a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD : “el cumplió con todo, es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta Especializada abga. ADelkys González para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo:
“…esta Defensa luego de haber reviso el expediente, oído lo manifestado por el imputado en sala, solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento, , asimismo se acuerde como correo especial a mi representado para que retire las copias certificadas de la decisión que dicta el sobreseimiento, las cuales pido en este momento 2 juegos de copias de la audiencia y la decisión, asimismo que el Tribunal informe al siipol que el proceso se extinguió”.- . Es todo”.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Una vez oído lo manifestado en Sala por el acusado, por la re presentante victima, esta Representación Fiscal visto el cumplimiento a través del informe consignado, lo manifestado por la víctima presente, asimismo lo que manifiesta que la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, se mudó a santa bárbara con paradero desconocido. Solicita a este Tribunal proceda conforme a Derecho. Es todo”
Este Órgano Jurisdiccional una vez verificado en sala con la representante de la victima quien manifestó que “el cumplió con todo y, lo manifestado por la víctima presente, que la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, se mudó a santa bárbara con paradero desconocido. considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en consecuencia se ordena el cese inmediato de todas las medidas que pesaban sobre el ciudadano sobreseído, se acuerda oficiar al SIIPOL a los fines de que el ciudadano sea excluido del sistema, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública cuarta , y que el ciudadano sobreseído sea el correo especial para consignar las copias certificadas de la decisión ante el siipol. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese de las de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del ciudadano: JOHN MANUEL MENESES LEMUS titular de la cedula de identidad V- 17.241.615, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-02-1983, estado civil: soltero, natural de MATURIN del Estado Monagas, de profesión u oficio: DOCENTE, hijo de YUNIAR JOSEFINA (F) y de FREDI Alexander meneses (F), residenciado en: vereda 64 casa numero 05, sector de los godos. Estado Monagas, TELÉFONO: 0414-876.8559, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD . Dejándose constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado representa a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, Se acuerda la notificación de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, se mudó a santa bárbara con paradero desconocido, A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 165 DEL COPP. Una vez que conste en auto, hacer auto de firmeza y se otorgan las copias certificadas acordadas SOLICITADOS POR EL CIUDADANO SOBRESEIDO Y QUE EL MISMO SEA CONSIDERADO CORREO ESPECIAL PARA QUE SE DIRIJA AL SIIPOL, A LOS FINES DE LA EXCLUSION. Líbrese oficio al siipol, y oficio para archivo definitivo. UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA DECISION.- Regístrese y Publíquese. Remítase al Archivo Judicial del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL
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