REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000931
ASUNTO : NP01-S-2017-000931
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.875.952, soltero, obrero, mayor de edad, de 36 años, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de Nacimiento 04-07-1980, residenciado en el Crucero de Aparicio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Evangelia Josefina González (V) y de padre Crispulo Rosario Hernández (F), TELÉFONO: NO POSEE
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al presente asunto penal, expuso lo siguiente: “ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, “Resulta que el día hoy domingo 26/03/2017 como a las nueve horas con treinta minutos de la mañana aproximadamente, yo iba caminando por la Calle principal, Sector el Crucero de Aparicio, cuando veo que me salio del monte un vecino de nombre CRISPULO y me agarro por el brazo y me metió para el monte, luego yo empecé a gritar y pedir ayuda, donde CRISPULO me dio un golpe por el hombro izquierdo, después me tiró en el monte y empezó a quitarme las ropas, luego se desnudo y me metió su pene por mi vagina, en eso que estoy gritando, llego unos familiares mío, y se dieron cuenta de lo que estaba haciendo, luego CRISPULO salió corriendo y la comunidad procedieron agarrarlo,...” (Folio 01).-:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente las acusaciones, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar a los acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los ciudadanos CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.875.952, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
En relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2016-001997:
1.- ACTA POLICIAL: suscrita por el funcionario policial Oficial (C.P.E.M) LUIS ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14993067, adscrito a la Estación Policial Aragua de Maturín, dependiente de esta Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos de la mañana del día Domingo 26/03/2016, encontrándome de labores inherente al servicio de vigilancia y patrullaje, por el sector de Aragua de Maturín, Piar Estado Monagas, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 2-109, conducida por el Oficial (C.P.E.M) ELEAZAR GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12153090, auxiliares Oficial (CPEM) MARLIN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.713.304, cuando recibimos llamado vía radio de la centralista de la Policía del Estado, informándonos que nos trasladáramos al sector La Batea de Aparicio, calle principal, Piar, Estado Monagas, ya que presuntamente la comunidad tenía retenido a un ciudadano que había cometido una violación,...una vez en el lugar, avistamos a una multitud de personas aglomeradas, de igual forma tenia amarrado a un ciudadano en una pasarela, por tal motivo procedimos a verificar la situación entrevistándonos con varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse,...informándonos que el ciudadano que tenían retenido abuso sexualmente de una adolescente y que la víctima había sido llevada por su progenitora al Hospital Dra. Elvira Bueno Meza, ubicado en el sector Aragua de Maturín, para el chequeo médico, seguidamente procedieron hacernos entrega del ciudadano infractor de la Ley, quien presenta las siguientes características, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, vestía pantalón de color azul, acto seguido se le informó que se le realizará una revisión corporal,...el mismo alegó no tener nada,...no logrando nada de interés criminalistico, de igual forma pude ver que el ciudadano presenta hematomas en la cara, posteriormente nos trasladamos al referido Hospital, donde nos entrevistamos con una adolescente quien será conocida como SE OMITE, a quien se le resguarda sus datos filiatorios,...informándonos que el ciudadano que teníamos retenido había abusado sexualmente de ella, haciendo entrega de la vestimenta que portaba al momento del hecho, tales como un pantalón de dama, marca Studio F, color azul, contentivo de una correa de color negro, una franela, marca Niké, color azul, con letras de color blanco, una bluma sin marca aparente de color verde con blanco,...en vista de tal señalamiento y de lo sucedido le informamos al ciudadano la razón por la cual quería detenido,...siendo efectiva su aprehensión a las diez horas con cero minutos de la mañana,... CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.952, de 36 años de edad, nacido en la fecha 04/07/1980, natural obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa Sin Numero, Sector Aparicio, Piar Estado Monagas...”.
2.-ENTREVISTA, de fecha26/03/2017, realizada a la adolescente SE OMITE, quien expuso lo siguiente: Resulta que el día hoy domingo 26/03/2017 como a las nueve horas con treinta minutos de la mañana aproximadamente, yo iba caminando por la calle principal, sector el crucero de Aparicio, cuando veo que me salio del monte un vecino de nombre CRISPULO y me agarro por el brazo y me metió para el monte, luego yo empecé a gritar y pedir ayuda, donde CRISPULO me dio un golpe por el hombro izquierdo, después me tiró en el monte y empezó a quitarme las ropas, luego se desnudo y me metió su pene por mi vagina, en eso que estoy gritando, llego unos familiares mío, y se dieron cuenta de lo que estaba haciendo, luego CRISPULO salió corriendo y la comunidad procedieron agarrarlo,...”.
3.-INFORME FORENSE, de fecha 26-03-2017, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicada a la adolescente de 15 años de edad, cuyo dictamen concluyo: Examen Físico: PACIENTE CON OLIGOFRENIA; LENGUAGE COHERENTE, SIN LESIONES EXTERNA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; EN EL AREA DE VAGINA, PRESENTA LACERACIÓN A LAS 3 (LABIOS MENORES) DESGRRADO COMPLETO A LAS 6, CABE DESTACAR PRESENCIA DE LOE EN 1/2 DISTAL DE VAGINA CARA LATERAL DERECHA DE ASPECTO INDURADO, IRREGULAR, ROJO PARDUZCO, HIMEN ANULAR. Ano Rectal: ESFINTER TONICO; PLIEGUES CONSERVADOS. Conclusiones: Ginecológico: SIGNOS DE DESFLORACIÓN EN HIMEN; SIGNOS DE TRAUMA RECIENTE; LOE SÓLIDO EN VAGINA. Ano Rectal: DENTRO DE LÍMITES NORMALES.

4.- OFICIO N° 9700-074-202, de fecha 27/03/2017, suscrito por el Jefe del Área de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Maturín, en la que informa que el ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19875952, presenta los siguientes registros policiales: 22/03/2015 CICPC-EL TIGRE, dicho ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) según expediente MP-120944-2015. 09/09/2009 CICPC-EL TIGRE, dicho ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (hurto) según expediente I-319.344. 26/05/2009 CICPC-EL TIGRE, dicho ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) según expediente I-107.996;
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.875.952, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hicieran los acusados CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.875.952, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término inferior según corresponde al delito, el cual es de Quince (15) años menos un tercio de la pena equivalente a cinco (5) años, quedando como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión para el acusado CRISPULO ROSARIO GONZALEZ.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar para CRISPULO ROSARIO GONZALEZ la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra de los ciudadanos CRISPULO ROSARIO GONZALEZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.875.952, soltero, obrero, mayor de edad, de 36 años, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de Nacimiento 04-07-1980, residenciado en el Crucero de Aparicio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Evangelia Josefina González (V) y de padre Crispulo Rosario Hernández (F), TELÉFONO: NO POSEE, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte así como la agravante genérica del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia se condenan a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION al ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CRISPULO ROSARIO GONZALEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se acuerda como Centro de Reclusión Formación Integral hacia el Hombre Nuevo (NELSON MANDELA) . SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Ofíciese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los tres (16) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2017).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ