REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000991
ASUNTO : NP01-S-2015-000991
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JACOBO ALEJANDRO LEJARAZO TERESEN, titular de la cédula de identidad número V-25.355.279, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión u oficio: MOTO TAXISTA, fecha de Nacimiento 19-12-1995, de estado civil soltero, residenciado en el sector las delicias calle negra matea, casa S/N, frente a la cancha de usos múltiples en Temblador Municipio Libertador - Monagas, hijo de la ciudadana Marines Lejarazo (V) y de padre desconocido, TELÉFONO: 0424-9688084, (Pertenece a mi madre Marines Lejarazo), como imputado por la presunta comisión del delito de de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mures a Vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 6 del articulo 90 de la precitada Ley, Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2,3,4 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde el proseguir la investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 97 de la ley especial que regula la materia, se dicten Medidas de protección y seguridad a favor de la victima contemplada en el articulo 90 numeral 6° de la ley especial que rige la materia en CUARTO LUGAR: solicito conforme al articulo 289 del C.O.P.P, sea acordada una Prueba Anticipada con relación a una declaración del testimonio de la VICTIMA y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencian los siguientes elementos:
1.- Denuncia de fecha 01/03//15, inserta al folio N° 2, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador Estado Monagas en la cual se dejo constancia en esta misma fecha siendo las 08.00 horas de la noche, se presento la ciudadana ANEXIS VARGAS, quien denuncio lo siguiente
“Acudo ante este despacho de investigaciones, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos
apodados: PITO PEREZ, MOÑOÑO, JACOBO, ALEJANDRO RAMBLERT, quienes me dieron a tomar una cerveza contentiva de una sustancia extraña que me drogo, los cuales me llevaron a mi residencia, para posteriormente violarme en reiteradas oportunidades. Es todo”…
2.- Cursa al folio (04) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2015, suscrita por el funcionario AGENTE WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador Estado Monagas, mediante la cual deja constancia de la identificación plena del ciudadanos investigados HENDER JOSUE CORTEZ ARAY, EUCLIDES RAMBERT MALUENGA, JACOBO ALEJANDRO LEJARAZO TERESEN,…”
3.- Cursa al folio (19) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-03-2015, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA Y JOSÉ PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Temblador Estado Monagas, en la siguiente dirección: SECTOR INAVI VEREDA 7, CASA N° 16, TEMBLADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS… “TRATESE DE UN SITIO CERRADO…”
4.- Cursa al folio (24) INFORME MÉDICO LEGAL N° 356-1637-0714-15, de fecha 03/03/2015, suscrita por la Dr. ERNESTO GARDIE Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, practicado a la ciudadana ANEXI MARIA BENAVIDEZ VARGAS, victima en la presente causa cuyo dictamen arrojó como resultado.
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE ABUSARON DE ELLA CUATRO PERSONAS EL DOMINGO 01-03-2015, ESTABA INCONCIENTE PARECE QUE LE DIERON ALGO A TOMARY LUEGO VIO UN VIDEO Y UNA FOTO, PACIENTE REFIERE QUE AYER 02-03-2015, MANCHO CON SNGRE LA BLUMA Y NO ESW FECHA DE REGLA.-
EXAMEN FISICO: HEMATOMA EN CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO. LESIONES LEVES
EXAMEN GINECOLOGO: GENITALES EXTERNOAS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN CON DEZGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 1,3,5,7,9, 11 SEGÚN ESFERAS DEL RELOG, EDEMA Y ERITEMA EN INTROITO VAGINAL A LAS TRES Y NUEVE SEGÚN ESFERAS DEL RELOG..
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER DILATADO, PLIEGUES CONSERVADOS NO HAY SIGNOS DE INFLAMACION AGUDA.
OBSERVACIONES: GINECOLOGICO HIMEN INDEMNE.
ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, ERITEME A LAS 5, 6 Y 7 SEGUN ESFERA DEL RELOG.
NOTA: SE TOMA MUESTRA VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO
OBSERVACIONES:
1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA.
2.- SIGNO INFLAMATORIO GENITAL RECIENTE.
3.- SIGNO INFLAMATORIO ANO RECTAL RECIENTE.

5.- Cursa al folio (15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2015, de la ciudadana de nombre “JOSEFA” quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy a las 6.00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando llego un muchacho de nombre RAMERT a mi casa y me dijo que fuéramos para la casa de ANEXIS, y yo le dije que no, entonces fue a las 7.30 horas de la mañana, regreso RAMBERT a mi casa y yo le dije que dejara el fastidio que estaba ocupada y se fue, a las 8.05 de la mañana “RAMBERT” volvió a ir a mi casa y me dijo que ANEXIS me llamaba, entonces yo fui para qué ANEXIS y cuando llegue estaban el MOÑOÑO, “EL PEREZ” PITO, JACOBO, RAMBERT, y un muchacho de color negro, pero dentro de la casa de ANEXIS había mas personas pero no se quienes eran, entonces ANEXIS salio de la casa como si estuviera drogada, entonces me fui para mi casa a hacer comida, luego le mande comida a ANEXIS y PITO y otro muchacho dijeron que ella había salido entonces como a las cinco y treinta de la tarde fui para casa de ANEXIS y me encontré una señora que le dicen la YAYA y ella les dijo al MOÑOÑO, EL PEREZ, PITO, JACOBO RAMBERT y otros muchachos que estaban allí violadores y tal, …sic..Es todo.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta. de haberse perpetrado tal violencia en contra de la ciudadana victima, Tal como consta en el folio dos (2) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Acta de Investigación Penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsable de los hechos.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que podría estar en presencia del delito que ha sido endosado por la Representante Fiscal.
2.- Fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor de los hechos aquí señalados; Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima, Inspección Técnica.
Se explica de Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, las contempladas en los numérales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia.

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa lo solicitado por la Representante de la Fiscalía: “…Solicito se sujete al imputado a este Proceso mediante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos, así mismo lo solicitado por la defensa publica especializada Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, y los argumentos esgrimidos por la defensa Técnica asociada mediante la cual manifestó
“ que rechaza la imputación que hace el Ministerio Publico por considerar que nos encontramos en presencia de una simulación de un hecho punible por parte de la victima delito este muy de moda por parte de personas que comenten alguna acción considerada inmoral y deshonrosa y que luego al hacerse publica dicha acción la autora de esto o autores de esto se victimizan simulando un hecho punible con la intención de salvar su honra sin tener el mínimo conocimiento del daño que pueden causar a las personas que son detenidos e imputados acusados por el delito de Violencia Sexual, al extremo que en varias oportunidades han sido ajusticiado e inclusive le han dado muerte en los sitios de reclusión preventiva y al respecto hago las siguientes observaciones considera esta defensa que el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión sin tener los suficientemente los elemento de convicción que hicieran presumir que efectivamente la ciudadana Anexis Benavides había sido victima de una violencia sexual llama poderosamente la atención a este defensa el hecho de que no se le tomo una nueva declaración o una ampliación de la presunta victima como tampoco se lo tome ninguna entrevista a las otros testigo o mujeres que se encontraban en ese lugar es decir a la prima de la victima y a la ciudadana Maria Alexandra asimismo no se observa en la causa ninguna experticia o examen medico forense que determine si la presunta victima había ingerido x cantidades de licor o alguna sustancia psicotrópica alucinógena, o algún tipo de sedante también es importante observar y valorar el examen medico forense donde se puede evidenciar de manera científica que el medico tratante de manera clara y detallada refiere lo siguiente solo se aprecia que existe una hematoma en cara posterior tercio medio no se especifica si fue producto de un golpe y la data de dicho golpe, y en el examen ginecológico refiere de forma textual lo siguientes genitales externos de aspecto y configuración normal himen con desgarro antiguos cicatrizados a la 01, 03, 05. 07, 09 y 11 según esfera del reloj, examen ano rectal enfiles anal hipertónico con pliegues anales conservados considera esta defensa que una persona cuando recibe una violencia sexual normalmente presenta otro tipo de lesiones múltiples graves normalmente moretones en los brazos ante brazos, rodillas y por la multiplicidad de personas que supuestamente la violaron y la penetraron presenta desgarro vaginales y otras lesiones, por lo que considera esta defensa que si hacemos un racionamiento lógico podemos deducir que efectivamente no hay un contraste lo manifestado por la victima y lo existente en el examen medico forense por todo lo ante expuesto considera esta defensa que nuestro representado no tienes responsabilidad en los hechos que se le imputan por lo que solicito se le pueda otorgar una Medida cautelar menos gravosa a la Privación de libertad por cuanto existe una gran presunción de inocencia y a todo evento de no prosperar nuestra solicitud por cuanto nos encontramos en un delito de suma gravedad pedimos se le pueda otorgar un arresto domiciliario por cuanto todos sabemos los riesgos que corren las personas privados de libertad por el delito antes mencionado y esta defensa de manera responsable se adhiera a la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico de buena fe por encontrase en pleno derecho y que se nos expida copias simples de la totalidad de la presente causa. Es todo”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Considera este Tribunal importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones
Al realizar el análisis de los supuestos establecidos en el Artículo 237 del código orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa que no se evidencia la vulneración, del contenido del parágrafo único del artículo mencionado, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal uno de los supuestos del peligro de fuga como fue la pena a imponer, por cuanto este Tribunal indica en su decisión que a pesar de existir suficientes elementos en el asunto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió aplicar una medida menos gravosa, analizando, que de la Revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis del contenido de la solicitud del Defensor PRIVADO WILLIANS GIL Y ASOCIADOS, en razón de salvaguardar la Salud y integridad física del imputado. Observa esta Juzgadora que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Subrayado de la Corte). Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
Así mismo es menester señalar que aún en las circunstancias en las cuales ya tenia el debido conocimiento Considera este Tribunal que debe asegurar el Derecho a la Vida y conforme debe estar en un ambiente donde su vida no corra peligros y que siendo así, actualmente existe un rechazo de los Organismos de seguridad de albergar mas detenidos en sus instalaciones, para evitar de que el detenido lo sigan peloteando por las distintos Órganos de Seguridad y resguardarle el Derecho a la Vida su Artículos 43 de la Carta magna.
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por la fiscal del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, el cual acarrea pena de prisión.
Considera esta juzgadora que la investigación realizada por parte del Ministerio Publico no es suficiente para estimar que el imputado pudiere estar inmerso en la comisión de los hechos objeto del presente proceso, haciendo que surja una duda razonable, siendo estos elementos insuficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 1, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que a criterio de esta juzgadora puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 239 del texto adjetivo penal, tomando en consideración que es criterio reiterado y pacifico de el Máximo Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria surte iguales condiciones que la Medida Privativa de Libertad, que el imputado desde la ocurrencia de los hechos se ha mantenido en mismo domicilio sin evadirse del brazo de la justicia lo que hace evidente la inexistencia del peligro de fuga, que el mismo es de bajo recursos económicos como para poder obstaculizar la justicia, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano JACOBO ALEJANDRO LEJARAZO TERESEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y quien quedará detenido en : EN EL SECTOR LAS DELICIAS CALLE NEGRA MATEA, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES EN TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR - MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9688084, (PERTENECE A MI MADRE MARINES LEJARAZO).
Se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano JACOBO ALEJANDRO LEJARAZO TERESEN , titular de la cédula de identidad número V-25.355.279, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión u oficio: MOTO TAXISTA, fecha de Nacimiento 19-12-1995, de estado civil soltero, residenciado en el sector las delicias calle negra matea, casa S/N, frente a la cancha de usos múltiples en Temblador Municipio Libertador - Monagas, hijo de la ciudadana Marines Lejarazo (V) y de padre desconocido, TELÉFONO: 0424-9688084, (Pertenece a mi madre Marines Lejarazo), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad para la victima la contemplada en el articulo 90 ord. 6 la cual consiste el la prohibición de ejercer acciones de persecución o intimidación hacia la victima.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha sido analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo en esta actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano JACOBO ALEJANDRO LEJARAZO TERESEN, titular de la cédula de identidad número V-25.355.279, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión u oficio: MOTO TAXISTA, fecha de Nacimiento 19-12-1995, de estado civil soltero, residenciado en el sector las delicias calle negra matea, casa S/N, frente a la cancha de usos múltiples en Temblador Municipio Libertador - Monagas, hijo de la ciudadana Marines Lejarazo (V) y de padre desconocido, TELÉFONO: 0424-9688084, (Pertenece a mi madre Marines Lejarazo), conforme a lo establecido en el del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo es partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario,. QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 6 del Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la ciudadana victima, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día LUNES 26 DE JUNIO DE 2017 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, y líbrese boleta de citación a la victima de la presente causa a los fines de que este presente en la Audiencia Especial, quedando los presente debidamente notificados y convocados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial,

ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS.