REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007625
ASUNTO : NP01-P-2009-007625

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira González N.

Víctima: Niña, de 9 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Pública: Abga. María Eugenia González.-

Acusado: CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 08-01-1945, de 67 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Damasa Pérez y de Edesio Silva, domiciliado en el sector Doña Menca, Calle Nº Tres (3), casa Nº siete (07) cerca de un Negocio donde venden CD, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas.

Delito: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el Articulo 80 Primer aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 77 Ejusdem, Ordinales 8° y 9° Ejusdem y la Agravante genérica prevista concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la Ley Sustantiva en comento, en perjuicio de la Niña de nueve (9) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de que la victima es una Adolescente ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el Articulo 80 Primer aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 77 Ejusdem, Ordinales 8° y 9° Ejusdem y la Agravante genérica prevista concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la Ley Sustantiva en comento en perjuicio de la Niña de nueve (9) años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy una persona que va a cometer algo así, de verdad yo soy inocente. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, compareciendo la victima y testiga, no compareciendo testiga estando debidamente citados, para su comparencia en el presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios del Experto Genaro Marcano y de la Victima y testiga Niña de nueve (9) años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo tres funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, El Ministerio Publico vista la notificación de la Victima, y no pudiendo ser localizada por ningún órgano policial, en razón de la incomparecencia de la representante legal de la victima, es por lo que en consecuencia el testimonio, no pudo ser traído a esta sala de audiencias, elemento este muy importante;: por lo que el no se pudo demostrar en esta sala de audiencias la responsabilidad penal del hoy acusado, en vista de tal situación solicito a este Tribunal una Sentencia Absolutoria en el caso que nos ocupa. Por su parte la Defensa manifestó: “… verificado que consta en el asunto que los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, no pudiendo demostrar en el transcurso del debate la responsabilidad penal de mi representado y solicito se declarare a mi defendido inocente en la sentencia definitiva, en virtud de que mi defendido desde el inicio estuvo amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es por lo que solicito se dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica. Se le dio la palabra al acusado CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, a los expertos, y los funcionarios actuantes, no compareciendo la victima estando debidamente citados, se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:

1.- Testimonio del ciudadano CERGIO RAMON PARRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.794.952, en su calidad de FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado-Monagas, EXPONIENDO: “…en fecha 19 de diciembre de 2009, siendo como a las 8:10 de la noche, me llamo el Jefe de los Servicios a Boquerón, que una ciudadana de nombre Belkis anuncio que el padrastro de ella había violada una hija de ella, nos dirigimos hasta la Urbanización Menca de Leoni, la denunciante nos dijo quien era el sujeto, luego nos fuimos al Comando, el ciudadano nos dijo que el no la violo. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿A que hora aproximadamente a que hora recibió la llamada de teléfono? Contesto: “…en eso de la 8:10 de la noche…”. OTRA: ¿Quiénes se encontraba en el sitio? Contesto: “… el señor, la niña, y la señora que coloco la denuncia…”. OTRA: ¿Este señor opuso resistencia? Contesto: “…no, más bien colaboro y se puso a derecho…”. OTRA: ¿Encontraron algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “… no, ningún elemento, le hicimos la revisión corporal y no se encontró nada…”. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Cuál fue el papel desempeño en el procedimiento? Contesto: “…como policía del estado…”. OTRA: ¿Diga usted cuál fue el papel o rol de usted desempeño específicamente?, Contesto: “… fuimos a verificar la situación, como aprehensor…”. OTRA: ¿Usted tomo la denuncia? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Diga usted quien le dice que supuestamente habían violado a la niña? Contesto: “… ella…”. OTRA: ¿Diga posteriormente que usted hizo? Contesto: “… solo lo lleve a la Comandancia y luego llame a la fiscal…”. OTRA: ¿Diga usted como fue la actitud de mi representado? Contesto: “…normal…”. El Tribunal no tiene preguntas.

2.-Testimonio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.469, en su calidad de FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado-Monagas, EXPONIENDO: “…el día 19 de diciembre de 2009, estábamos de patrullaje dando las rondas correspondiente, nos informaron que estaba una ciudadana que presuntamente habían abusado de su hija, nos trasladamos con la denunciante, quien nos dio el pase para la vivienda, allí se encontraba el ciudadano, quien no opuso resistencia y manifestó que no había violado a nadie, además la niña no presento nada …”. A preguntas de la Fiscal: ¿Cómo se trasladaron hasta ese sitio? Contesto: “…fuimos en la Unidad, a la que le pedimos que nos diera apoyo…”. OTRA: ¿Quién se encontraba? Contesto: “…el señor, no había más personas…”. OTRA: ¿Este ciudadano opuso resistencia? Contesto: “…no, no opuso resistencia…”. OTRA: ¿Le encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “… no, ningún elemento…”. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Diga Usted en que Unidad se traslada al sitio? Contesto: “…en una unidad de la Policía Municipal…”. OTRA: ¿Diga Usted como fue la actitud de mi representado? Contesto: “…normal no opuso resistencia…”. OTRA: ¿Usted en su declaración indica que la niña no arrojo ningún tipo de violencia, como sabe usted eso? Contesto: “…bueno eso fue lo que arrojo el forense…”. El Tribunal no tiene preguntas.

3.- Testimonio del ciudadano RAMON A. URBANEJA ABREU, portador de la cedula de identidad N° 4.715.589, Medico Forense, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en fecha 20 de diciembre de 2009, por el cual expuso: “…el examen se presento en presencia de la mamá de la niña, quien en el interrogatorio refirió que su abuelo la llevo al cuarto y le metió el dedo y el pipi en la totona. Al examen físico no presento lesiones físicas visibles. Ano rectal sin lesiones. Ginecológico sin lesiones. El Ministerio Publico no efectuó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Diga Usted se puede hablar de violación cuando una niña conserva su virginidad? Contesto: “…El hecho de que la persona conserve la virginidad, no es signo de no ser violenta, como si lo conserva o no hubo ningún signo externo visible, del órgano que lo lesiono; la calificación jurídica le corresponde, el órgano jurisdiccional, en este caso el órgano ofendido esta intacto no hubo ningún tipo de lesión visible…”. OTRA: ¿Diga si tiene conocimiento doctor del tiempo que había transcurrido hasta que usted realizo el examen? Contesto: “…si la evaluación, fue puesta antes de 10 horas de haber ocurrido la presunta agresión. OTRA: ¿ Diga Usted si existe o si hubo el rose en este caso con la vulva de la mujer, con un pene? Contesto: “… la veracidad no la podría dar con exactitud la experticia macroscópica, si pudiera ya que esta es prueba especializada, pero cuando no hay duda, se realiza este es solo un examen físico…”. El Tribunal no tiene preguntas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio, pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 20-12.2009, practicado por el Doctor Ramón Urbaneja, Experto Profesional I Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas, practicado a la victima, que riela en el folio 06 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada, quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

2.-Inspección Técnica Nº 6454, suscrito por el Agente Genaro Marcano, Adscrito al área técnica de la Sub-Delegación Maturín, practicada al sitio señalo como el lugar de los hechos ubicado en la Calle 03, Casa Nº 07, Sector Doña Menca I, de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, el cual riela en el Folio 13 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito AMENAZA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el Articulo 80 Primer aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 77 Ejusdem, Ordinales 8° y 9° Ejusdem y la Agravante genérica prevista concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la Ley Sustantiva en comento en perjuicio de la Niña de nueve (9) años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal acusatorio venezolano, así como el principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 41 y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el Articulo 80 Primer aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 77 Ejusdem, Ordinales 8° y 9° Ejusdem y la Agravante genérica prevista concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la Ley Sustantiva en comento, en perjuicio de la Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia lo procedente es declarar una Sentencia Absolutoria. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 08-01-1945, de 67 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Damasa Pérez y de Edesio Silva , domiciliado en el sector Doña Menca, Calle N° Tres (3), casa N° siete (07) cerca de un Negocio donde venden CD, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 80 Primer aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo 77 Ejusdem, Ordinales 8° y 9° Ejusdem y la Agravante genérica prevista concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la Ley Sustantiva en comento, en perjuicio de la Niña de nueve (9) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano CRISANTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.748.424, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 08-01-1945, de 67 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Damasa Pérez y de Edesio Silva , domiciliado en el sector Doña Menca, Calle N° Tres (3), casa N° siete (07) cerca de un Negocio donde venden CD, Parroquia Boquerón , Maturín Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.