REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000324
ASUNTO : NP01-P-2010-000324
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abga. Yomaira González Naranjo.
Víctima: Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensor Público Primero Especializado: Abg. Orlando Salvati. Abg. Cesar Guzmán.
Acusado: JUAN JOSE LINDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.708.054, fecha de nacimiento 12-07-1977, natural de Areo, Estado Monagas, hijo de Emma Rosa Lindo (V) y Ángel Farias (V), de oficio agricultor, y domiciliado en el sector El Merecure, vía Caicara de Maturín, cerca del pozo de agua, Municipio Cedeño Estado Monagas.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto la no comparencia de la victima Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni su representante legal; este Tribunal garantista tomando en consideración el interés superior de la Niña victima, y la obligación indeclinable que tiene el Estado Venezolano de tomar las medidas judiciales a los fines de garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia, de conformidad con los artículos 21, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 65 en su parágrafo segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaro el Juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del estado Monagas, abogada Yomaira González Naranjo, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JUAN JOSE LINDO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 12:00 de la noche del 01 de septiembre de 2010, el ciudadano JUAN JOSE LINDO, de la Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien la venía agrediendo de forma constante, tanto física, como verbalmente, la ofendió gritándole que era una mujer de la calle, que ella andaba con otro hombre a quien mantenía y según expone la víctima, la hacía objeto de tratos humillantes, haciéndola blanco de palabras obscenas, así mismo, le realizó llamadas y envió mensajes de texto con los que hacía sentir a la referida Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Primero Especializado: Abg. Orlando Salvatti, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no sucedieron de tal manera, es por ello que rechazo, niego y contradigo, la acusación fiscal, y será en el transcurso de este contradictorio donde se demostrara la inocencia de este, anuncio el principio de la comunidad de la prueba y sea declarada la inocencia de mi defendido de los hechos por los que se le acusan. En virtud de ello solicito la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y se acuerde una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. ”.
EL ACUSADO
El acusado JUAN JOSE LINDO, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “…mi esposa no cocinaba quién cocinaba era yo en la casa, yo llegue a la tarde y se fueron, mi mama y mi padrastro se la llevaron atrás y le pasaron un cabuya por el cuello, y le dieron que ella no era virgen, y el lunes me fui a presentar a la policía de punta de mata, y ellos llegaron y dijeron, que hace usted aquí y yo le dije a los funcionarios que me vine a presentar, como una niña que es señorita se la pasa manejando bicicleta. Es todo…”. La Fiscal pregunta y el responde: ¿Quien es la madre de la Niña? Contesto: “…Es mi esposa Augusta González…”. OTRA: ¿Con quien vive la Niña? Contesto: “…con su abuela María, y su padrastro Víctor Pelain…”. OTRA: ¿Por qué cree que la Niña lo acusa a Usted? Contesto: “…porque su abuela le pusieron a la muchacha una cabuya en el cuello, y dicen que no es virgen, eso fue el viernes…”. La Defensa Pública pregunta y el responde: ¿Qué distancia hay desde la casa donde vive la Niña con su abuela, a la donde tu estabas? Contesto: “…queda lejos…”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
1. Testimonio de la ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.038. Oficio: Medica Forense, Especialista Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en fecha 18 de enero de 2010, por el cual expuso: “…paciente refirió que su padrastro la violo; Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con perforación antigua a las 3 y 6 según aguja del reloj. Ano Rectal: todo normal. Las conclusiones: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Hubo relación entre lo dicho por la victima y los hallazgos encontrados? Contesto: “…Bueno había una desfloración antigua, si era una violación, no podría decirlo, ya transcurrió hace algún tiempo…”. Es todo no mas preguntas. La Defensa Pública preguntó: ¿Podría usted indicar cual es el tiempo que tiene que pasar para que estas lesiones desaparezcan del órgano reproductor de la mujer? Contesto: “…después de 08 días ya hay cicatrización…”. OTRA: ¿Puede indicar que día atendió a la adolescente? Contesto: “…el 18 de enero de 2010…”. OTRA: ¿Podría informar nuevamente la conclusión que usted llego luego de realizado el Estudio Medico Científico? Contesto: “… Desfloración antigua, himen anular, ano rectal sin lesiones normal…”. todo no mas preguntas. El tribunal no realizo preguntas.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima Niña, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con perforación antigua a las 3 y 6 según aguja del reloj. Ano Rectal: todo normal. Las conclusiones: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. ASI SE DECIDE.-
2.- Testimonio de la ciudadana FABIOLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.938.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, EXPONIENDO: “…Bueno monte guardia con Jairo Brito, efectué la Inspección Técnica en una Finca ubicada vía Caicara de Maturín, eso era en una Finca, para entrar había un portón, existía una casa de dos habitaciones, donde supuestamente ocurrieron los hechos no había ningún elemento de interés criminalistico…”.Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿En esa Inspección encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…No se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: ¿Puede Usted explicar que función desempeño en esa actuación? Contesto: “…para ese momento técnico, practique la inspección técnica…”. OTRA: ¿Diga usted, si en esa inspección que realizo encontró alguna evidencia de interés criminalísticos? Contesto: “…No…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que la funcionaria la ciudadana FABIOLA GUTIERREZ, en compañía del funcionario Jairo Brito, realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un inmueble ubicado Finca El Alivio, Vía nacional Bajo grande, Caicara Municipio Cedeño Estado Monagas, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna del acusado JUAN JOSE LINDO. ASI SE DECIDE.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento medico legal de Nº 9700-214-014, de fecha 18 de enero de 2010, practicado por la Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 15 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- Inspección Técnica Nº 015, de fecha 18-01-2010, que riela en el folio 17 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y se dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS
La defensa al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración del Experto Jairo Brito, Funcionario Víctor Bedón, a los fines de que declarara sobre la aprensión del acusado, de la testiga SE OMITE y la Victima Niña de 10 años de edad, a los fines de que declarara sobre la ocurrencia de los hechos, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de dichas declaraciones.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión no fue escuchada ante esta sala de juicio, por cuanto aun cuando se agotaron las vías para su comparecencia esta fue imposible lograr, no generando la convicción en esta juzgadora que se trataba de un verdadero acto sexista o conducta inadecuada que haya ejecutado el acusado de marras causando un daño o sufrimiento físico a la Niña de 10 años de edad victima en la presente causa, y en consecuencia le haya vulnerado su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad. ASI SE DECIDE.
Debe observarse que si bien es cierto la experta medica forense THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, expuso: “…paciente refirió que su padrastro la violo; Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con perforación antigua a las 3 y 6 según aguja del reloj. Ano Rectal: todo normal. Las conclusiones: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones…”; durante el debate, lo cual adminicula esta juzgadora con los elementos de prueba aportados al presente proceso que cuando menos sembró serias dudas en relación así el acusado de marras ejecuto acciones para constreñir valiéndose de la superioridad del sexo a la Niña de 10 años de edad victima en el presente proceso a mantener un contacto sexual no deseado, vulnerando su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, que si bien es cierto es innegable que existe las lesiones, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar ninguno de los hechos objeto del presente proceso, y ha tomado en especial consideración este juzgador las serias contradicciones existentes entre el dicho de la víctima y las pruebas técnicas incorporadas al presente proceso, las cuales prima facie parecieran corroborar el dicho del acusado.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INOCENTE al ciudadano JUAN JOSE LINDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.708.054, fecha de nacimiento 12-07-1977, natural de Areo, Estado Monagas, hijo de Emma Rosa Lindo (V) y Ángel Farias (V), de oficio agricultor, y domiciliado en el sector El Merecure, vía Caicara de Maturín, cerca del pozo de agua, Municipio Cedeño Estado Monagas, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INOCENTE, al ciudadano JUAN JOSE LINDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.708.054, fecha de nacimiento 12-07-1977, natural de Areo, Estado Monagas, hijo de Emma Rosa Lindo (V) y Ángel Farias (V), de oficio agricultor, y domiciliado en el sector El Merecure, vía Caicara de Maturín, cerca del pozo de agua, Municipio Cedeño Estado Monagas; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento en su Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Niña, de 10 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN JOSE LINDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.708.054, en consecuencia el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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