REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008848
ASUNTO : NP01-P-2010-008848
Jueza: Abga. Dulce Lobatón B.
Secretaria: Abga. Yomaira Palomo E.
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abga. Yomaira González N.
Defensor Público Segundo Especializado: Abogado Cesar Guzmán.
Imputado: JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.825.800, fecha de nacimiento 28-02-1990, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Yudith Brito y Enemecio Pérez, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Prados del Este 2, calle 2, Casa 260, entrada por las cachaperas detrás del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, Municipio Maturín del estado Monagas.
Víctima: Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 174 del Código Penal.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto la no comparencia de la victima Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni su representante legal; este Tribunal garantista tomando en consideración el interés superior de la Niña victima, y la obligación indeclinable que tiene el Estado Venezolano de tomar las medidas judiciales a los fines de garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia, de conformidad con los artículos 21, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 65 en su parágrafo segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaro el Juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Novena del estado Monagas, abogada Yomaira González N., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “Que la victima, adolescente de trece (13) años de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contaba con apenas la corta edad de (12) años comenzó a sostener relaciones sexuales tal como lo estableció el EXAMEN GINECOLÓGICO: Lo cual arrojó genitales externo de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9 según las esferas del reloj, desgarros recientes de cm. de longitud en introito vaginal a las 5 según las esferas del reloj; examen ano rectal; esfínter anal hipertónico pliegues anales conservados; y hacer vida concubinaria con el imputado JONATHAN JOSÉ PÉREZ BRITO, quien desde el 10 de Septiembre de 2010, por razones de celos le prohíbe hablar con sus seres queridos, y la mantiene encerrada en la residencia de éste, ubicada en la calle 02, casa S/N Sector Prados del Este II, Maturín Estado Monagas hasta el día VIERNES 22 DE OCURRE DE 2010, que es cuando esta como puede trata de huir de su agresor quien, la toma por el cuello y la arremete por varias partes de su humanidad, ocasionándole según el informe médico lo siguiente: examen físico dos heridas puntiforme en cara anterior del muslo izquierdo, excoriaciones con líneas en región hipocondrio derecho del abdomen excoriación en la cara posterior del hombro izquierdo; no obstante a ello la victima como puedo y con la ayuda de varias amigas, logra escapar y se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y éstos a su vez practican la aprehensión del imputado a quien le fueron leídos sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 174 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo Especializado abogado Cesar Guzmán, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “acogiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendida por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de su defendido, asimismo solcito la revisión de medida a mi representado, de conformidad hachón lo previsto y sancionado en el artículo 256, ordinal, 3°, han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo.”.
EL ACUSADO
El acusado JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro que No deseo declarar…”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
1. Testimonio del ciudadano ERNESTO GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988. Oficio: Medico Forense, experto profesional II, Jefe de la Medicatura Forense Maturín Estado Monagas, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en fecha 22 de octubre de 2010, por el cual expuso: “…paciente refirió que fue agarrada por el cuello y golpeada con las manos; Examen Físico: Herida puntiforme en la cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en el abdomen, y hombro izquierdo. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9, según esfera del reloj. Desgarro reciente en introito vaginal a las 5 según esfera del reloj. Desgarro reciente en el introito vaginal. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Observaciones: Desfloración antigua. Signo de traumatismo genital reciente. No hay traumatismo ano rectal. Se tomo muestra de secreción vaginal y se envió al laboratorio de CICPC para análisis. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Hubo relación entre lo dicho por la victima y los hallazgos encontrados? Contesto: “…Bueno en cuanto a las lesiones encontradas en la parte física no, ya que ella afirma que la agarraron por el cuello y en los hallazgos no hay a nivel de esa zona ninguna lesión que categorizar; las lesiones encontradas fueron como lo dije antes Herida puntiforme en la cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en el abdomen, y hombro izquierdo Herida puntiforme en la cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en el abdomen, y hombro izquierdo, no manifestó nada en relación a la parte genital…”. Es todo no mas preguntas. La Defensa Pública preguntó: ¿Podría usted indicar cual es el tiempo que tiene que pasar para que estas lesiones desaparezcan del órgano reproductor de la mujer? Contesto: “…después de 08 días ya hay cicatrización…”. OTRA: ¿Puede indicar que día atendió a la adolescente? Contesto: “…el 18 de enero de 2010…”. OTRA: ¿Podría informar nuevamente la conclusión que usted llego luego de realizado el Estudio Medico Científico? Contesto: “… Desfloración antigua, himen anular, ano rectal sin lesiones normal…”. todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Segunda Especializada contesta lo siguiente: ¿Usted dijo si esta paciente refiere que fue agarrada por el Coello, usted pudo observar algún hallazgo de lo manifestado por la victima? Contesto: “…no hay hallazgo de la lesiones en el cuello…”. El tribunal no realizo preguntas.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima Adolescente, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento Examen Físico: Herida puntiforme en la cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en el abdomen, y hombro izquierdo. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9, según esfera del reloj. Desgarro reciente en introito vaginal a las 5 según esfera del reloj. Desgarro reciente en el introito vaginal. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Observaciones: Desfloración antigua. Signo de traumatismo genital reciente. No hay traumatismo ano rectal. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.- Testimonio de la ciudadana Rosa Carolina Yánez de García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.084, Profesión Licenciada en Bioanalisis en su condición de experta, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, EXPONIENDO: “…ratifico contenido y firma de Informe Pericial de fecha 22 de octubre de 2010, en el laboratorio llegaron dos laminas portaobjetos y dos hisopos, a los fines de que se le practicara experticia seminal, se observan células espermáticas en las laminas y antigeno prostático especifico, positivo…”.Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Cuál era la finalidad de esta experticia? Contesto: “…se detecto la presencia semen…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: ¿De que manera llegaron esas muestras a sus manos? Contesto: “…eso llego por remisión cuando me encontraba de guardia…”. OTRA: ¿Qué material se utilizo para practicar dicha prueba? Contesto: “…un reactivo de antigeno prostático especifico…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al Informe Pericial Nº 9700-128-M0606-10, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por la Lcda. Rosa Carolina Yánez de García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.084, Profesión Licenciada en Bioanalisis en su condición de experta, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre las evidencias encontradas en dicho Informe Pericial. Así se decide.
3.-Testimonio del ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, EXPONIENDO: “…en fecha 22 de octubre de 2010, encontrándome en labores inherentes en mi servicio en el área de violencia contra la mujer recibí instrucciones de parte de mi superior inmediato Julio Martínez, con la finalidad de trasladarme con el y Edgar Figueroa, hasta la calle 2 Casa S/N Prados del Este, a los fines de buscar al ciudadano Jonathan José Pérez, conversamos con unos ciudadanos nos entrevistamos con el ciudadano, le informamos los motivos de nuestra presencia, y nos trasladamos hasta la sede…”.Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿El ciudadano Jonathan Pérez opuso resistencia? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Al momento de la detención se le practico algún tipo de revisión corporal? Contesto: “…Si…”. OTRA: ¿Se le encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…No…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: ¿Recuerda la fecha? Contesto: “…22 de octubre de 2010…”. OTRA: ¿En compañía de quien efectuó ese procedimiento? Contesto: “…Julio Martínez y Edgar Figueroa…”. OTRA: ¿Diga usted el lugar donde se practico la aprehensión? Contesto: “…En la calle 2 casa S/N Prados del Sur…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento medico legal de Nº 3657, de fecha 22 de octubre de 2010, practicado por el Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, experto profesional II, Jefe de la Medicatura Forense Maturín Estado Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 11 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- Inspección Técnica Nº 5332, de fecha 22-10-2010, que riela en el folio 06 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio aun cuando es de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura ya que no se le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que advierte el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
3.- Informe Pericial Nº 9700-128- M0606-10, de fecha 18-01-2010, que riela en el folio 38 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y se dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS
La Representación Fiscal al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración de los expertos Jorge Chacin, José Coronado, del Experto sustituto Keivys Tenías, y de la testiga Adolescente de 13 año de edad, de la experta Maria Isabel Cabello, a los fines de que declarara sobre la Experticia realizada, a lo cual no se opuso la Defensa Pública, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión queda en entredicho cuando no fue posible su comparencia ante esta sala de juicio, aun cuando las pruebas técnicas certifican como el informe medico forense unas lesiones, no pudiendo demostrarse que las ocasiono el acusado de marras, así como la experticia seminal, no generando la convicción en esta juzgadora que el prenombrado ciudadano haya ejecutado acciones o constreñido a la adolescente a tener un contacto sexual no deseado, ni mucho menos vulnerado su derecho de decidir libre y voluntariamente su sexualidad, y en consecuencia un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional. Así se decide.
Aunado a lo anterior debe observarse que el acusado sostuvo durante el debate una conducta tranquila, lo cual adminicula esta juzgadora con elementos de prueba aportados al presente proceso que cuando menos sembró serias dudas en relación a la ocurrencia de los derechos en relación al presente proceso, y de quien desplegó acciones originando las lesiones detectadas en la víctima, que si bien es cierto es innegable que existe, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal acusatorio venezolano, así como el principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar IN al ciudadano JHONATAN JOSE PEREZ BRITO y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.825.800, fecha de nacimiento 28-02-1990, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Yudith Brito y Enemecio Pérez, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Prados del Este 2, calle 2, Casa 260, entrada por las cachaperas detrás del Aeropuerto Internacional “ José Tadeo Monagas”, Municipio Maturín del estado Monagas, Asistido por el Defensor Público Especializado Segundo Abg. Cesar Guzmán, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Especializada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.825.800, se ordena la inmediata libertad desde esta sala de juicio de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano JHONATAN JOSE PEREZ BRITO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.825.800, fecha de nacimiento 28-02-1990, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Yudith Brito y Enemecio Pérez, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Prados del Este 2, calle 2, Casa 266, entrada por las cachaperas detrás del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, Municipio Maturín del estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia que fueran acordadas a favor de la adolescente la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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