REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000056
ASUNTO : NP01-S-2013-000056
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. RAIZA MEJIA P.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD .
DEFENSA PUBLICA: Abg. CESAR GUZMAN. Defensor Público Segundo Especializado.
ACUSADO: OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (V) residenciado en: Las Brisas del Orinoco, Calle 02 CASA Nº 04, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9338286.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal,
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procedió a imponer al acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de lo manifestado por la victima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada debido a la naturaleza del delito por cuanto es un derecho exclusivo de la misma.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy una persona que va a cometer algo así, si eso hubiese sido verdad yo no hubiese dado la cara, como la di esa vez, de verdad yo soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos, y funcionarios actuantes, compareciendo todos los medios probatorios por estar debidamente citados.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, hay que dejar sentado que el Ministerio Publico ha hecho un esfuerzo bastante notorio para que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que tiene elementos suficientes para desvirtuar la inocencia del acusado, solicito se declare una Sentencia Condenatoria del acusado.
Por su parte la Defensa Pública manifestó: … verificado que consta en el asunto la comparecencia de todos los medios probatorios que el Ministerio Público ofertara en su oportunidad, el experto medico forense ratifica que la victima tenía unas lesiones físicas, que en ningún momento son indicio de que mi representado haya intentado violentar a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , pudiendo constatarse tal situación por cuanto ella en su declaración manifestó que todo era mentira que ella había denunciado mi representado porque su esposo la había encontrado besando con Osmir, originándose una discusión, ellos se fueron a los golpes, ella se puso nerviosa debido a que su esposo me vio en eso y fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas a denunciarlo, cabe destacar que mi representado y el esposo de la supuesta victima son hermanos, y tal como ella lo afirmo en sala ellos habían sido ex parejas, de lo antes dicho se desprende que en ningún momento mi defendido ejerció violencia con ella para tener un contacto sexual no deseado, siendo necesario por el delito que se le imputo a mi representado violencia sexual, la victima señale como su agresor a mi representado situación esta que no ocurrió; por lo tanto esta Defensa hace objeción a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada una Sentencia Condenatoria por cuanto no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que hasta el presente momento, una vez finalizado este debate se mantiene incólume a favor de mi representado ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, es por que solicito una Sentencia Absolutoria y en consecuencia la libertad plena de mi representado. Es todo
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, en su calidad de victima profesión u oficio: Estudiante, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, asimismo informó al tribunal que el acusado es su cuñado, acto seguido la ciudadana jueza, impuso a la victima del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y expuso: “… El día jueves fui Caripe la cual tuve relaciones sexuales con el y el otro día fue Osmir, la cual fue mi ex pareja pasada agarre comencé a llamarlo, y mi esposo me encontró besando con Osmir, ellos se fueron a los golpes, yo me puse nerviosa por que mi esposo me vio en eso me puse nerviosa y fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas a denunciarlo, y quiero que lo saquen de allí, porque el a mi no me hizo nada ni me golpe ni nada, y yo quiero que lo saquen de allí por que ya tiene bastante tiempo preso, es todo. A preguntas de las partes contesto: 1.- ¿Diga usted mantuvo una relación amorosa con mi defendido Osmir Blanco? Contesto: “… si…”. OTRA: ¿Diga usted mi defendido en algún momento intento abusar de su persona? Contesto: “…no, en ningún momento intento abusar de mi ni abuso tampoco, OTRA: ¿Diga usted que la conllevo a usted a formular una denuncia en contra de Osmir Blanco? Contesto: “…para que mi esposo no me dejara, para quedar bien con el…”. Es todo, El Tribunal no efectúa preguntas.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CARIACO SEGURA, portador de la cedula de identidad Nº 19.345.250, en su calidad de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 245 del Código Penal, quien expuso: “…practique Inspección Técnica, en el mes de Enero del 2013, se trataba de un lugar de los llamados cerrado, específicamente una morada de habitación familiar que se ubica en la dirección Calle La Plaza, casa número 18952, Sector San Agustín, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, estado Monagas, en la vivienda exhibe como medio de acceso una puerta confeccionada en metal, anterior a esta una reja del tipo protector ambas a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, una vez permitido el acceso y ubicados en un espacio físico el cual funge como comedor, la misma se encuentra edificada por paredes sólidas de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, asimismo dos dormitorios orientados en sentido izquierdo, los mismos se encuentran provisto de un trozo de tela de variados colores (cortina) al final de dicha sala se aprecia el área de cocina el cuenta con todos los utensilios para las labores culinarias, de igual forma se avista una puerta confeccionada en metal, a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como solar , seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. A preguntas de las partes contesto: ¿Diga usted con quien practico dicha actuación? Contesto: “…la practique en compañía del Agente Víctor Monasterios…”. OTRA: ¿Diga usted fecha y lugar donde practico la Inspección? Contesto: “…Calle La Plaza, casa número 18952, Sector San Agustín, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, estado Monagas…”. OTRA: ¿Diga usted si al momento de practicar la inspección se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…No se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico…”. Es todo. El tribunal no efectúa preguntas. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia del inmueble señalado como el lugar donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el victima, quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual en grado de tentativa ejercida en contra de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.722.547, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vía. ASI SE DECIDE.
3.- Testimonio del ciudadano CARLOS LEOPARDI WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.461, en su calidad de MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en enero del 2013, por el cual expuso: “…en cuanto el contenido se puedo constatar que la victima sostiene que el hermano de su marido entro en su habitación y trato de forzarla a tener relaciones sexuales con el, refirió también que sostuvo relaciones ano genital con su marido anoche. Examen Corporal: presento equimosis discreta en el 1/3 distal del antebrazo izquierdo. Ginecológico: Introito genital con membrana himeneal de orificio tipo anular, con bordes desgarrados hasta la base a los 4 y a los 3 en sentido horario, bordes perfectamente cicatrizados. Ano rectal: pliegues de mucosa anal con múltiples fisura muy superficiales bordes aun frescos. Es todo. A preguntas de las partes: ¿Certifica el contenido y firma del Informe Medico Forense? Contesto: “… Si, lo certifico…”. Es todo no mas preguntas. La defensa no tiene pregunta. El tribunal tampoco tiene preguntas.
Este Tribunal al analizar el fondo la Prueba Testimonial del funcionario CARLOS LEOPARDI WEKY, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.461, experto medico forense adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , no se encuentra similitud con el resultado del informe medico legal practicado por el, ya que no van de la mano con el testimonio aportado por la victima, en relación a las agresiones que la victima narra en su deposición; el experto describe en el informe, Examen Corporal: presento equimosis discreta en el 1/3 distal del antebrazo izquierdo. Ginecológico: Introito genital con membrana himeneal de orificio tipo anular, con bordes desgarrados hasta la base a los 4 y a los 3 en sentido horario, bordes perfectamente cicatrizados. Ano rectal: pliegues de mucosa anal con múltiples fisura muy superficiales bordes aun frescos..”, adminiculada la declaración del experto CARLOS LEOPARDI WEKY, al resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el mismo, genero convicción en esta juzgadora sobre las lesiones presentes en la victima que consistió en equimosis discreta en el 1/3 distal del antebrazo izquierdo, lo cual no se corresponde con la narración de los hechos que hace la víctima, no obstante, el médico forense en su declaración, así como en el informe describe tales lesiones, que no quedo demostrado que la ocasionó el acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, en virtud de que la víctima en ningún en su deposición explicó sobre el hallazgo de dicha lesión, por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad de ello al acusado. En consecuencia no se destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO. En consecuencia, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor del ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, toda vez que no quedan acreditadas que la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, haya sido desplegada por el ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO; por ende no queda demostrado fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del Experto CARLOS LEOPARDI WEKY, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.461, quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Testimonio del ciudadano VICTOR ANTONIO MONASTERIO PARRA, portador de la cedula de identidad Nº 19.092.291, en su calidad de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 245 del Código Penal, quien expuso: “…tengo dos actuaciones en este procedimiento, la inspección técnica y la aprehensión del imputado en cuanto a la inspección técnica se trataba de un lugar de los denominados cerrados, específicamente un inmueble de habitación familiar, consistente en una vivienda exhibe como medio de acceso una puerta confeccionada en metal, anterior a esta una reja del tipo protector ambas a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, una vez permitido el acceso y ubicados en un espacio físico el cual funge como comedor, la misma se encuentra edificada por paredes sólidas de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, asimismo dos dormitorios orientados en sentido izquierdo, de igual forma se avista una puerta confeccionada en metal, a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como solar , seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. A preguntas de las partes contesto: ¿Diga usted con quien practico dicha actuación? Contesto: “…la practique en compañía del Técnico JOSE GREGORIO CARIACO…”. OTRA: ¿Diga usted fecha y lugar donde practico la Inspección? Contesto: “… la fecha no la recuerdo con exactitud fue en el 2013, en Calle La Plaza, casa número 18952, Sector San Agustín, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, estado Monagas…”. OTRA: ¿Diga usted si al momento de practicar la inspección se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…No se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico…”. Es todo. El tribunal no efectúa preguntas.
En cuanto a la aprehensión luego de recibir la orden de aprehensión, se deja constancia que el ciudadano se presento ante la sub-Delegación Caripe, se le informo que se encontraba como investigado en una causa penal, instruida por ante este Despacho, se le impusieron sus derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, realizándose la respectiva llamada telefónica a la Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez.
Declaración del ciudadano VICTOR ANTONIO MONASTERIO PARRA, portador de la cedula de identidad Nº 19.092.291, en su calidad de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Legal S/N, de fecha 11-01-13, el cual riela al folio cinco (05) de la Pieza uno (1) del presente asunto, suscrito por el Dr. Carlos Lepardi Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, siendo ratificadas en sala por su firmante lo que le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Inspección Técnica Nº 017, Cursa al folio nueve (09) y su vuelto, practicada por los funcionarios Víctor Monasterio y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe en: Calle La Plaza, casa Nº 18952, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO…observándose la última habitación que tiene como medio de acceso una puerta de madera, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a llaves la misma se encuentra con defecto (dañada)…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, siendo ratificadas en sala por su firmante lo que le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada apreciadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Monagas, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ni la culpabilidad del acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, adolescentes jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.
Al respecto, ésta Juzgadora expone:
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta Juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad.
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razona de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Articulo 80 del Código Penal:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay Tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien en su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Del análisis realizado a los delitos tipos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, se desprende que para la configuración de dichos tipos penales, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien los tipos penales no requieren de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, se evidencia que la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presento unas lesiones físicas descritas en el Informe Médico Forense de la expertas DR. Carlos Leopardo Weky, quien manifestó: “… Examen Corporal: presento equimosis discreta en el 1/3 distal del antebrazo izquierdo. Ginecológico: Introito genital con membrana himeneal de orificio tipo anular, con bordes desgarrados hasta la base a los 4 y a los 3 en sentido horario, bordes perfectamente cicatrizados. Ano rectal: pliegues de mucosa anal con múltiples fisura muy superficiales bordes aun frescos…”, en ningún momento la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestó que esas lesiones físicas se las había ocasionado el acusado OSMIR ALEXANDER BLANCO; cabe destacar que el experto medico forense fue claro en afirmar que la victima al momento de practicarle la evaluación durante el interrogatorio “…refirió también que sostuvo relaciones ano genital con su marido anoche…”, no quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado de los hechos que fueran imputados por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y parte de buena fe; por cuanto no se demostró que el prenombrado ciudadano haya desplegado conducta típica de violencia, amenaza, o constreñimiento sobre la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , el día 11-01-2013, en horas de la mañana, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en esta Juzgadora Especializada de que haya existido acciones como amenazas, violencia para la ejecución de un acto sexual donde se pretendía vulnerar el derecho a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , de decidir libre y voluntariamente su sexualidad, y menos aun el que en la ejecución por medios apropiados no se haya realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Así se declara.-
En Segundo lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana victima, quien manifestó en sala situaciones que no fueron demostradas en sala siendo que las máximas de experiencias tal situación, que crea la duda razonable en quien aquí decide. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado fehacientemente constreñimiento alguno, violencia o amenaza hubieran sido desplegados por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual, tampoco reflejó la Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en esta Juzgadora de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano al ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (V) residenciado en: Las Brisas del Orinoco, Calle 02 CASA N° 04, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9338286, por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (V) residenciado en: Las Brisas del Orinoco, Calle 02 CASA Nº 04, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9338286, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “… el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (V) residenciado en: Las Brisas del Orinoco, Calle 02 CASA N° 04, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9338286, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así se decide.
Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio.
Se ordena el cese de Las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (V) residenciado en: Las Brisas del Orinoco, Calle 02 CASA Nº 04, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9338286, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano OSMIR ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (V) residenciado en: Las Brisas del Orinoco, Calle 02 CASA Nº 04, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9338286, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Se ordena el cese de Las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. RAIZA MEJIA P.
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