REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-001625
ASUNTO : NP01-P-2017-001625

Visto el escrito presentado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su carácter de victima en la presente causa, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis …se me nombre correo especial para practicar para la practica de las notificaciones correspondientes a mi expediente…hago la presente solicitud motivado a las repetitivas situaciones que han originado los diferimientos de las audiencias…”. En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 329 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”
En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo es en la Republica Bolivariana de Venezuela, como componente esencial del debido proceso puesto que debe esta Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o la Juzgadora ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003); y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, y tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presentan se evidencia que mediante Acta el Tribunal Segundo de Primera Instancia Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejo constancia de la Audiencia Preliminar donde se dicto el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado OSCAR JOSÈ GÒMEZ, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado OSCAR JOSÈ GÒMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libe De Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICIÓN, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos por haber sido obtenidas de manera legal y licita, por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública. Se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No Deseo Admitir los hechos, es todo”. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 5º y 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados…”.
Ahora bien, visto que nuestra Ley Especial consagra Medidas de Protección y Seguridad de inmediata aplicación que tienen como finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos de la mujer, evitando así nuevos actos de violencia, de lo anterior mencionado se constata que en la audiencia preliminar se establecieron MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 90 en los NUMERAL 5°: Prohibición al ciudadano OSCAR JOSÈ GÒMEZ, de acercarse a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; de tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento positivo sobre la solicitud hecha por escrito procedente de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, podría menoscabar su protección y resguardo, y tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación de los derechos humanos de la mujer victima de violencia, que como Estado tenemos la obligación indeclinable de garantizarle a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD. Así se declara.
Asimismo este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR lo peticionado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo peticionado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, victima, identificada plenamente en autos, en harás de garantizarle sus derechos humanos, que como Estado tenemos la obligación indeclinable de garantizar. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. RAIZA MEJIA P.