REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001082
ASUNTO : NP01-S-2015-001082
Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Integral Indígena Abga. TANIA SALAZAR, mediante la cual solicita se ordene a favor de su defendido ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V- 26.127.39, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 que sea pertinente para hacer cesar la privación y sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha febrero de 2009 y el Tribunal de Control en fecha 03 de abril de 2009 le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V- 26.127.39, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos RAPTO, previsto y sancionado en los artículos 383 y 384 en su encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL en grado continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer, aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 0 Defensa Pública 1, Acusado 16, Victima 3, Tribunal 5, por cuanto las 5 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio); observando que dieciséis (16) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, y ese lapso de tiempo generó mas de cien (100) días de demora en la realización del Juicio Oral y Público
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido. Así las cosas, los distintos diferimientos por traslado impidió la no comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del mismo, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, dos (2) meses y cinco (5) días de detención, pero al restarle los cien (100) días de demora atribuibles al mismo, sin justificación, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V- 26.127.39. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora, ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible a su defendido ESAUL MIGALLONES, titular de la cedula de identidad V- 26.127.39, por ende se mantiene la medida privativa que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. RAIZA MEJIA P.
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