REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000196
ASUNTO : NP01-S-2012-000196
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: YOMAIRA PALOMO E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas, Abga. Carmen Cabeza.
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD .
Defensa Pública: Defensora Pública Primera Especializada Abga. Maria Eugenia González.-
Acusado: YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, natural de Maturín estado Monagas, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia Barrio Valenzuela, Casa S/N, Calle Principal por la escuela, a tres (03) cuadras, Municipio Maturín, Estado Monagas teléfono: no poseo”.
Delitos: VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial vigente para el momento en la actualidad 109, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de que la victima no se encuentra presente, ordeno que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito, en razón a que los hechos que se iban a dilucidar en la sala tienen que ver con el pudor de una mujer victima de violencia de conformidad con los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado con el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para la fecha, en perfecta sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “…en fecha 11 de Febrero 2012, a través de una denuncia formulada por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº.- V 26.548.927, quien expuso: Acudo ante este Despacho a denunciar a mi ex pareja YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCÍA el salió del internado Judicial de Monagas, quien se encontraba preso por Homicidio desde el año 2010, y hace un mes aproximadamente salió un beneficio de destacamento de trabajo y desde ese entonces él llega de noche a mi casa, obligándome a tener relaciones sexuales y se la pasa maltratándome físicamente, y hoy como a las seis de la mañana me estaba agarrando para tener relaciones sexuales y como le dije que él me da asco, bueno se molestó y me sujetó por las manos doblándome los dedos bien fuertes y como grité me soltó pero me agarró por los cabellos tirándome al suelo, me dio varios golpes en la cara, es todo”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segunda Especializada: Abg. Cesar Guzmán, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “… me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el transcurso de este debate me encargare de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido Yoenzo Rafael Carrillo García, por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de su defendido. Es todo”.
EL ACUSADO
El acusado YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del Precepto Constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, experto y experta, testigo, testigas, y funcionarios aprehensores, compareciendo el experto medico forense, los funcionarios aprehensores, no compareciendo la Detective Roselis Vargas, ni la victima y testiga ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de sus testimonios como medios de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que a pesar que no fue posible la comparecencia de la victima, se evidencia de las actas procesales que el acusado de autos desplegó acciones en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que del acta policial de fecha 11/02/2011, los funcionarios actuantes quienes depusieron ante esta sala de audiencia y fueron conteste en afirmar como, cuando y donde ocurrió la aprehensión el acusado y las circunstancias, en que encontraron a la victima; de la declaración del experto médico forense adminiculada con la entrevista que se le hiciera a la victima ante el Despacho Fiscal, según consta del acta de entrevista de fecha 27/10/2010, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado con los suficientes elementos de convicción desvirtuándose así la inocencia del acusado, esta Representación Fiscal solicito se declare una Sentencia Condenatoria del acusado de Autos…”. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública Primera manifestó: “… verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, no compareciendo la ciudadana victima, quien es la testigo principal en estos delitos de violencia contra la mujer; el Ministerio público pretenden hacer valer ante esta sala la deposición de los funcionarios aprehensores como pruebas ciertas de la responsabilidad penal de mi representado, violentando el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las actas policiales no son plena prueba sino un indicio, esta defensa hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, de la solicitud de que sea decretada una Sentencia Condenatoria en un juicio donde se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia que desde el principio de este proceso cubre a mi defendido, es por lo que solicito se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo uso de ese derecho la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa hizo uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.-Declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988, en su calidad de: Experto Profesión: Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, tengo 10 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal S/N, que le practicara a la paciente SE OMITE SU IDENTIDAD , el examen consta de tres partes la primera el interrogatorio donde la victima manifiesta que fue golpeada con la mano. En el Examen físico: se encontró edema en la región cigomática derecha. Hematomas puntiformes en cara anterior externa tercio medio del antebrazo derecho, cara antero externa tercio medio del muslo derecho…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿Usted con esas lesiones encontradas en el reconocimiento, existe relación entre el dicho de la victima y los hallazgos encontrados? Contesto: “…la paciente manifestó que fue golpeada con las manos, se verifico que efectivamente fue una fuerza externa que causo esa lesión, y visto de esa manera si tiene relación…”. OTRA: ¿Esta lesión aparece en una persona por la fuerza física externa? Contesto: “…si puede ser, aunque existen enfermedades que producen hematomas en la piel, no siendo este el caso…”. OTRA: ¿Qué son esas características puntiforme que usted refiere se vio en el hematoma? Contesto: “…Es cuando se aprecia hematomas que esta bien ubicadas, focalizado en un sitio especifico, impresionando que había sido causado por una fuerza externa…” Es todo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Pública Especializada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿Cuándo usted realiza un informe medico legal, lo efectúa en base a lo que la paciente dice? Contesto: “…No, es en relación a la orden que se recibe…”. OTRA: ¿Qué le refirió la paciente? Contesto: “…que había sido golpeada con las manos, Es todo…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
2.-Declaración del ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, en su calidad de Funcionario Aprehensor, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “ …lo que yo recuerdo de esa aprehensión, fue que ocurrió en febrero del año 2012, en el centro de Maturín, y me encontraba en compañía del funcionario Andrius Ruiz, le impusimos de sus derechos y lo llevamos al Comando, se le hizo llamada a la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿Recuerda donde se llevo a cabo el procedimiento? Contesto: “…En el centro de la ciudad…”. OTRA: ¿Recuerda por que delito? Contesto: “…era una denuncia que hiciera una ciudadana sobre violencia de parte de su pareja…”. OTRA: ¿Recuerda la hora? Contesto: “…No. Es todo…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Pública Especializada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿Usted podría decir específicamente en que parte del centro de Maturín? Contesto: “…el sitio no lo recurso creo que fue en el boulevard…”. OTRA: ¿En que vehiculo usted se transporto? Contesto: “…en un vehiculo particular…”. OTRA: ¿Pudiera describir el vehículo? Contesto: “…de verdad que no recuerdo doctora la descripción del vehiculo…”. OTRA: ¿Cuál fue la actitud desplegada por mi representado al momento de la aprehensión? Contesto: “…normal, no opuso resistencia…” Es Todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
3.-Declaración del ciudadano ANDRYUS ALEXANDER RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.204, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, en su calidad de Funcionario Aprehensor, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “ …Bueno me encontraba de servicio el 11 de febrero de 2012, se apareció una ciudadana manifestando que su pareja la había golpeado en la mañana, también nos informo el lugar donde se encontraba, quien se encontraba en el paseo Arriojas, en la esquina de la luna allí lo ubicamos, le explicamos los motivos de nuestra presencia, se le impusieron sus derechos y lo trasladamos hasta el punto de control…”. Es Todo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿Recuerda la fecha de esa actuación? Contesto: “…11 de febrero de 2011…”. OTRA: ¿En compañía de quien realizo dicha actuación? Contesto: “…en compañía de Alirio Rodríguez…”. OTRA: ¿Usted estaba presente cuando la ciudadana coloco la denuncia? Contesto: “…si, yo estaba presente de hecho fui yo quien levante el acta…”. OTRA: ¿Una vez que se constituye en comisión a que lugar dirigen? Contesto: “…fuimos a la esquina de la luna, en un puesto de buhonero donde se vendía ropa intima Es todo…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Pública Especializada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿En compañía de quien se traslado hasta el lugar que donde efectuó la aprehensión de mi defendido? Contesto: “…en compañía de Alirio Rodríguez…”. OTRA: ¿al momento de la aprehensión cual fue la conducta de mi representado? Contesto: “…en todo momento colaboro…”. OTRA: ¿Recuerda usted si la ciudadana que coloco la denuncia fue acompañada? Contesto: “…no, lo recuerdo, yo la atendí a ella sola…” Es Todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
4.- Declaración del ciudadano OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.459, en su calidad de: Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “ Ratifico contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0739, me constituí en comisión con la Detective Roselis Vargas, nos trasladamos a la calle principal casa S/N, Sector Valenzuela; Municipio Maturín Estado Monagas, siendo un sitio abierto, era un tramo de la vía, con un solo canal de circulación de doble sentido, asfaltada, con sus brocales y alumbrado público, con suficiente visibilidad, en sus laterales viviendas unifamiliares habitadas…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿Recuerda la fecha? Contesto: “…de fecha 12 de febrero de 2011…”. OTRA: ¿Recuerda exactamente el lugar donde se traslado en el Barrio Valenzuela? Contesto: “…En la calle principal…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Pública Especializada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: ¿ se encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “… no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. Es todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
DOCUMENTALES:
1.-Resultado del Informe Médico Legal S/N, practicado por el experto profesional Ernesto Gardie Enis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín del Estado Monagas, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por Poli-Maturín, practicado la paciente: SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I.: 26.548.929. Fecha del Examen: 11-02-12, Interrogatorio: paciente refiere fue golpeada con la mano. En el Examen físico: edema en la región cigomática derecha. Hematomas puntiformes en cara anterior externa tercio medio del antebrazo derecho, cara antero externa tercio medio del muslo derecho…”.
2.-Resultado del Inspección Técnica Nº 0739, practicada por la Funcionaria Roselis Vargas y funcionario Omar Peña, adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión calle principal casa S/N, Sector Valenzuela; Municipio Maturín Estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, “El lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio abierto, nos trasladamos a la calle principal casa S/N, Sector Valenzuela; Municipio Maturín Estado Monagas, siendo un sitio abierto, era un tramo de la vía, con un solo canal de circulación de doble sentido, asfaltada, con sus brocales y alumbrado público, con suficiente visibilidad, en sus laterales viviendas unifamiliares habitadas, se hace notorio una iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, ausencia de vigilancia tanto pública como privada. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público solicito que se prescindiera del testimonio de la victima y testiga SE OMITE SU IDENTIDAD y la funcionaria Roselis Vargas, adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por ante este Tribunal, quien fue promovida por la misma Fiscala del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Pública Especializada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de la victima y testiga SE OMITE SU IDENTIDAD y la funcionaria Roselis Vargas, adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de los prenombrados.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos, y funcionarios actuantes, compareciendo todos los medios probatorios por estar debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , de quien no fue posible su testimonio ante esta sala de juicio, a pesar que este órgano jurisdiccional hizo todo lo conducente a los fines de lograr su comparencia no pudo ser ubicada. ASI SE DECLARA.
La declaración del Experto Profesional II ERNESTO GARDIE E., portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Legal S/N, de fecha 12 de febrero de 2011, practicado por el experto profesional Ernesto Gardie Enis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín del Estado Monagas, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por Poli-Maturín, practicado la paciente: SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I.: 26.548.929. Fecha del Examen: 11-02-12,, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza que las lesiones que presentaba la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el presente proceso era las siguientes: Interrogatorio: paciente refiere fue golpeada con la mano. En el Examen físico: edema en la región cigomática derecha. Hematomas puntiformes en cara anterior externa tercio medio del antebrazo derecho, cara antero externa tercio medio del muslo derecho. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, siendo conteste con el informe presentado por el experto médico forense, quedando claro de la exposición del experto las lesiones que presentaba la victima, la cual fue determinada por la comparecencia de la Experta en sala, lo cual pudo dar indicio de haber ocurrido una penetración vaginal.
Aun cuando se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar. Así se decide.-
De la Declaración de los testigos ciudadanos ALIRIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, y ANDRYUS ALEXANDER RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.204, Funcionarios Actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395. Así se decide.
De la Declaración del Experto Omar Peña, adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el prenombrado ciudadano conjuntamente con la funcionaria Roselis Vargas, realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un inmueble ubicado calle principal casa S/N, Sector Valenzuela; Municipio Maturín Estado Monagas, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna del acusado de marras. ASI SE DECIDE.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, por los delitos mencionados, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, natural de Maturín estado Monagas, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia Barrio Valenzuela, Casa S/N, Calle Principal por la escuela, a tres (03) cuadras, Municipio Maturín, Estado Monagas teléfono: no poseo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así Se Decide.
Se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieran pesar en contra del ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impariendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, natural de Maturín estado Monagas, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia Barrio Valenzuela, Casa S/N, Calle Principal por la escuela, a tres (03) cuadras, Municipio Maturín, Estado Monagas teléfono: no poseo, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano YOENZO RAFAEL CARRILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 15.321.395, natural de Maturín estado Monagas, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residencia Barrio Valenzuela, Casa S/N, Calle Principal por la escuela, a tres (03) cuadras, Municipio Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-187.69.88, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1° y 6° que fueron acordadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en su oportunidad y ratificadas en Audiencia Preliminar. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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