REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001689
ASUNTO : NP01-S-2012-001689
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscal 15 del Ministerio Público.
ACUSADO: Ángel Jesús Hernández Rondon, Venezolano, Natural De Maturín, Nacido En Fecha 12/03/1986, De 26 Años De Edad, De Estado Civil Casado, De Oficio Operador; Hijo De Hortensia Rondon, (V) y De Héctor Hernández (V), Titular De La Cédula De Identidad Número V-19.663.484, Domiciliado en: Avenida Perimetral, Casa S/N, Sector Simón Bolívar Punta De Mata Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Monagas,
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: Abga. MARIA YSABEL ROCCA.
VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD .
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a imponer al acusado ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad 10.121.800, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza, niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad 10.121.800, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy una persona que va a cometer algo así, eso es de loco, si eso hubiese sido verdad yo no hubiese dado la cara, como la di esa vez, y el día hoy estoy presente como todo los días nunca he faltado a las veces que me han llamado, de verdad yo soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo dos funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hay que dejar sentado que el MP ha hecho un esfuerzo bastante notorio a las victimas y expertos para que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia del acusado, solicito se declare la absolutoria del acusado.
Por su parte la defensa manifestó: … verificado que consta en el asunto que la victima así como los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, siendo necesario por el delito que se le imputo a mi representado abuso sexual, la presencia de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, la defensa no hace objeción a la solicitud del MP de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de Identidad número V-19.663.484, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de VICTIMA, profesión u oficio: Estudiante de Educación, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, EXPONIENDO: “… este 16 de septiembre había pasado 07 meses de que ya me había separado, ese día yo llame a su hermano y me dijo que el estaba en el enmanuel, yo llegue hasta allá, y el estaba limpiando el rancho, le pedí estar conmigo ese día me dijo que no me quería, yo le dije que mi hijo necesitaba un padre, hice un escándalo todos los vecinos me vieron y me fui a la mi casa, planee todo y el 18 de septiembre yo llegué sola al sitio, el ni siquiera sabia que yo estaba en Punta de Mata, ya que yo estaba de viaje en Caracas, cuando me vio se sorprendió se volvió a negar a estar conmigo y yo le dije que si no iba estar conmigo no era con nadie me fui y le puse la demanda hoy estoy aquí para asumir mi responsabilidad y pedirle perdón a Ángel, yo lo dije en la audiencia, mi psicólogo me lo recomendó me dijo que debía asumir mis actuaciones yo se lo dije a la Fiscala Lisbeth, por eso pedía que se me atendiera para que yo hablara, es todo”. La Representación Fiscal toma la palabra manifestando que no hará preguntas a la victima y testiga. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA Especializada: ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, quien interroga a la victima: 1.- ¿Diga usted Si su declaración es libre y espontánea o ha sido coaccionada producto de una tercera persona? Contesto: “… no es libre, estoy aquí por voluntad propia y quiero acomodar lo que anteriormente hice. El Tribunal no efectúa preguntas.
De la deposición de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga quien en su deposición manifestó a viva voz lo siguiente: “…el 16 de septiembre había pasado 07 meses de que ya me había separado, ese día yo llame a su hermano y me dijo que el estaba en el enmanuel, yo llegue hasta allá, y el estaba limpiando el rancho, le pedí estar conmigo ese día me dijo que no me quería, yo le dije que mi hijo necesitaba un padre, hice un escándalo todos los vecinos me vieron y me fui a la mi casa, planee todo y el 18 de septiembre yo llegué sola al sitio, el ni siquiera sabia que yo estaba en Punta de Mata, ya que yo estaba de viaje en Caracas, cuando me vio se sorprendió se volvió a negar a estar conmigo y yo le dije que si no iba estar conmigo no era con nadie me fui y le puse la demanda hoy estoy aquí para asumir mi responsabilidad y pedirle perdón a Ángel, yo lo dije en la audiencia, mi psicólogo me lo recomendó me dijo que debía asumir mis actuaciones yo se lo dije a la Fiscala Lisbeth, por eso pedía que se me atendiera para que yo hablara..”. A preguntas de la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, contesto lo siguiente: ¿Diga usted Si su declaración es libre y espontánea o ha sido coaccionada producto de una tercera persona? Contesto: “… no es libre, estoy aquí por voluntad propia y quiero acomodar lo que anteriormente hice. Lo que se corresponde con el resultado del reconocimiento medico legal y la declaración de la experta que la suscribe, generando a esta juzgadora una duda razonable que efectivamente el ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, haya ejecutado acciones que vulnerara el derecho de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de decidir voluntaria y libremente su sexualidad mediante amenazas a mantener un contacto sexual no deseado; tal como quedó evidenciado del reconocimiento medico forense donde la experta dejo plasmada una lesión equimotica en el cuello y equimosis en cuadrante superior interno de mama derecha con excoriación de 4x3 cts. En el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y 8 agujas del reloj, no tenia desgarro y no había signo de violencia y la declaración de la experta que lo suscribe, declaración esta que generó certeza en esta juzgadora adminiculada a la precitada experticia, que la victima efectivamente en su dicho fue clara y conteste, sin apremio ni coacción, en cuanto a que el ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, no ejecuto acciones ni mediante amenazas constriño a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral. Siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.
2.-Testimonio de la ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.038, Oficio: Medica Forense, quien reconoció en contenido y firma del informe medico forense realizado en fecha 18-09-2012, 7, por el cual expuso:
“…en cuanto el contenido se puedo constatar que la victima presentaba una lesión equimotica en el cuello y equimosis en cuadrante superior interno de mama derecha con excoriación de 4x3 cts. En el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y 8 agujas del reloj, no tenia desgarro y no había signo de violencia. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Diga Usted si reconoce el contenido y firma del informe medico forense de fecha 18-09-2012? Contesto: “… si, lo reconozco…”. Es todo no mas preguntas. Toma la palabra La Defensa Pública Tercera Especializada Abga. ¿Diga Usted noto algún tipo de lesión en las partes íntimas de la ciudadana? Contesto: “…no, es todo. El Tribunal no tiene preguntas que realizar a la experta.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, presento Examen Físico: una lesión equimotica en el cuello y equimosis en cuadrante superior interno de mama derecha con excoriación de 4x3 cts. En el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y 8 agujas del reloj, no tenia desgarro y no había signo de violencia. Ano Rectal: Normotico esfínter anal sin laceración. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Adminiculada su declaración con la de la victima Así se decide.-
3.- testimonio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 16.375.217, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal de Venezuela y expone: “…practique Dos (02) actuaciones en el presente expediente como fue la aprehensión del denunciado y la Inspección Técnica al sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos, en relación a la aprehensión nos trasladamos con la victima hasta su residencia, ubicada en la calle principal, sector Enmanuel, no se encontró persona alguna, realizando la inspección técnica, cuando retornábamos la ciudadana señalo a un ciudadano como la persona que presuntamente la había agredido, nos acercamos y le informamos el motivo de nuestra presencia, lo impusimos de sus derechos y lo trasladamos hasta la oficina. Es todo en relación a la aprehensión…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Recuerda la hora en que se produce dicha actuación? Contesto: “…a las 12 del mediodía…”. OTRA: ¿Qué hora era cuando se materializa la aprehensión del ciudadano? Contesto: “…de las 12:00 a 12:10 de la mañana…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Tercera Especializada Abga. Maria Isabel Rocca Contesta: ¿Podría indicar si el ciudadano aprehendido tomo alguna actitud hostil? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Qué manifestó la victima? Contesto: “… que fue agredida por el ciudadano…”. El Tribunal no tiene preguntas que realizar al experto.
En cuanto a la inspección técnica esta se realizo en fecha 18 de septiembre de 2012, en compañía de Luís Hernández, en el sector Enmanuel, rancho sin número, se visualizo amplio, cerrado, protegido en su entrada por estacas de madera y alambre de púas, laminas de zinc, constante de sala comedor, mesas de madera, una cocina, se visualizaron varias prendas de vestir, un dormitorio, cama matrimonial, un ventilador, se busco elementos de interés criminalísticos siendo infructuoso. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Pudieron determinar algunas evidencias de interés criminalistica? Contesto: “… no…”. La Defensa Pública Tercera no realiza preguntas. El Tribunal no tiene preguntas que realizar al experto.
De la deposición del experto CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 16.375.217, en cuanto a la aprehensión del acusado, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
En relación a su actuación como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien certifico el contenido y firma de inspección técnica 1005, de fecha 18 de septiembre de 2012, donde manifestó que se traslado en compañía del funcionario GABRIEL LUIS HERNANDEZ GARCIA al sector Enmanuel, rancho sin número, se visualizo amplio, cerrado, protegido en su entrada por estacas de madera y alambre de púas, laminas de zinc, constante de sala comedor, mesas de madera, una cocina, se visualizaron varias prendas de vestir, un dormitorio, cama matrimonial, un ventilador, se busco elementos de interés criminalísticos siendo infructuoso…”.
Quien a sus preguntas formuladas, tanto por la Representación Fiscal
¿Pudieron determinar algunas evidencias de interés criminalistica? Contesto: “… no…”.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el lugar señalado por la victima, en el cual no se recabado algún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.
4.- Testimonio del ciudadano GABRIEL LUIS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.723.159 en su calidad de Funcionario Aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, exponiendo: “…en compañía de Carlos Rondon nos trasladamos hacia el Sector Enmanuel a practicar la aprehensión del denunciado y la inspección técnica, cuando nos retornábamos hasta el despacho la victima nos señalo a un ciudadano, al cual identifico como la persona denunciada, se le impusieron sus derechos y los trasladamos hasta el despacho , Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Pudieron determinar algunas evidencias de interés criminalistica? Contesto: “… no…”. La Defensa Pública Tercera no realiza preguntas. El Tribunal no tiene preguntas que realizar al experto.
De la deposición del experto GABRIEL LUIS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.723.159, en cuanto a la aprehensión del acusado, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
En relación a su actuación como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien certifico el contenido y firma de inspección técnica 1005, de fecha 18 de septiembre de 2012, donde manifestó que se traslado en compañía del funcionario CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, a relizar la aprehensión y la inspección técnica.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el lugar señalado por la victima, en el cual no se recabado algún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-Informe Médico Legal Nº.- 294 de fecha 18-09-2012 que riela nueve (9) y su vuelto, del presente Asunto Penal, suscrito por la ciudadana Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, quien practica la evaluación a la ciudadana denunciante: SE OMITE SU IDENTIDAD dejándose constancia que la lesiones que presentó la ciudadana evaluada tienen una data del 17 de septiembre 2012, Del Interrogatorio: refiere la evaluada que a la agredieron con un palo y las manos. Del Examen Físico: Tres (3) EQUIMOSIS de 1 X1 Centímetros, en el cuello y EQUIMOSIS EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MAMÁ DERECHA. Excoriación de 4 X 3 centímetros. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y a las 8 según agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Normotónico esfínter anal sin laceración. Tiempo de Curación Seis (6) días, a partir del suceso. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga no se le otorga pleno valor probatorio por ser aun de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- Acta de Inspección Técina Nº.- 1005, de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) del presente Asunto Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio señalo por la víctima donde al parecer ocurrieron los hechos que se investigan: calle principal, rancho sin numero, sector enmanuel, punta de mata, estado monagas. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de Identidad número V-19.663.484,, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de Identidad número V-19.663.484, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de Identidad número V-19.663.484,, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 12/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de oficio OPERADOR; hijo de ORTENCIA RONDON, (V) y de HECTOR HERNANDEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V-19.663.484, domiciliado en: Avenida Perimetral, Casa S/N, Sector Simón Bolívar Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 12/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de oficio OPERADOR; titular de la Cédula de Identidad número V-19.663.484, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio, tal y como lo establece el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 12/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de oficio OPERADOR; hijo de ORTENCIA RONDON, (V) y de HECTOR HERNANDEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V-19.663.484, domiciliado en: AVENIDA PERIMETRAL, CASA S/N, SECTOR SIMON BOLÍVAR PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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