REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002679
ASUNTO : NP01-P-2014-002679
Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
Fiscala Décima Quinta 15° del Ministerio Público: Abga. Adargelis González.
Defensora Pública Especializada Cuarta: Abogada Tamara Pérez.
Acusado: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, Natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1985, de 29 años de edad, y de oficio: Técnico Electricista Obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de: YANNI DAMARIS CARIPE (V) y de LUIS NARVAEZ (V), con domicilio en: Calle Principal San Agustín, casa sin número, Municipio Caripe Estado Monagas, cerca del crucero de la Guanota, TELEFONO: 0424-9205701.
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del estado Monagas, abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “el día 28/04/2014, en horas de la tarde se encontraba la victima en la plaza de Guanaguana esperando autobús, cerca de la parada, fue cuando un muchacho conocido por ella de nombre Cristian, se paro en su camioneta verde y le dijo que para donde iba y ella le dijo para Río Chiquito, ella se subió a la camioneta y estando en el crucero, el se desvió hacia la vía de caicara, ella le decía asustada que para donde iba, que se devolviera, ella trato de abrir la puerta para bajarse y salir corriendo o algo para escapar de eso… metió la camioneta en un sitio que lo denominan “el conoto”… la agarro por los cabellos como un loco, me apretó por el cuello con sus manos, …le pedía que se bajara el pantalón, porque sino la iba a golpear hasta que hiciera lo que el quería, ella traumada y asustada temiendo que el cumpliera sus amenazas, se bajo el pantalón y fue cuando el acusado la penetro varias veces por su vagina, y por el ano en dos oportunidades…” situación esta que se evidencia en el informe medico forense suscrito por la experta MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Caripe Edo-Monagas, quien dejo plasmado lo siguiente al examen corporal excoriaciones lineales superficiales en la mama; al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros perfectamente cicatrizados; al examen ano rectal pliegues anales conservados. En las conclusiones desfloración himeneal de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Lal Defensora Publica Especializada, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no sucedieron de tal manera en virtud de que estamos en presencia de una simulación de hechos por parte de la victima, ya que no se corresponde su denuncia y posterior prueba anticipada con las pruebas científicas debidamente admitidas en audiencia preliminar correspondiente, de igual manera si estamos hablando que hay una simulación del hecho punible por parte de la victima es por lo que se solicita sea declarada la inocencia de mi defendido de los hechos por los que se le acusan”.
EL ACUSADO
El acusado: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, en esta oportunidad”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:
2. Declaración de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad 11.375.533, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 238 y 245 del Código penal y expone: “Reconozco el informe pericial N° 9700-128-14-405-14, en contenido y firma, mayor de edad, en el cual se realizo reconocimiento legal, barrido y tricologica a un vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, se le efectuó barrido a la parte de adentro con una aspiradora portátil con contenedor incorporado, colectándose varios apéndices pilosos, los cuales fueron sometidos a análisis tricologico, donde se visualizaron sus características generales y particulares determinándose que correspondían a la especie humana, a la región anatómica cefálica es decir la cabeza, varios de color castaño claro en tonalidad cobriza, ligeramente ondulada; asimismo una tobillera metálica con eslabones y tejido torcido con su cerradura sin signos de violencia. A preguntas del Ministerio Público: ¿Ratifica usted el contenido de la experticia 405-14, y reconoce la firma que esta al pie de la misma? Contesto: “…si la reconozco como mi firma…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Que evidencias se encontraron al practicar la experticia? Contesto: “… se hallaron bendices pilosos y una tobillera metálica…”. OTRA: ¿Qué características tenían los apéndices pilosos? Contesto: eran cefálicos de especie humana, varios de color castaño claro en tonalidad cobriza, ligeramente ondulada…”. A preguntas del Tribunal: ¿Se practico alguna experticia de comparación Tricologica entre los apéndices pilosos encontrados al momento de practicar la experticia, y los apéndices pilosos de algún ciudadano o ciudadana? Contesto: “…no, no se practico ninguna comparación Tricologica…”. OTRA: ¿A que se refiere cuando manifiesta que la prenda encontrada no presentaba ningún signo de violencia? Contesto: “…en los casos de violencia cuando conseguimos alguna prenda verificamos sus cerraduras para ver si fue violentada o arrancada de la persona que la portaba, en este caso no existía ningún signo de violencia en la cerradura de la prenda en cuestión…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta experta fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada y adminiculada con la deposición de la experta medica forense Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, del experto JOSUE ALEXANDER RIVERO CHARACOTO, quien practico Experticia Hematológica y Seminal N°: M-404-14, al vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, se les otorga el valor de prueba pericial, que no genera certeza sobre la comisión de un hecho punible, y en consecuencia sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
-.Declaración del experto JOSUE ALEXANDER RIVERO CHARACOTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.911, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín-Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, y 245 del Código Penal, y expuso: “…mediante memorandun de remisión se practico experticia hematológica y seminal numero: M-404-14, a un vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, numero, M-404-14, el día 30 de abril de 2014, me dirigí hasta el estacionamiento de la Sub-Delegación Maturín, luego de una búsqueda minuciosa logre recolectar ciertas evidencias dando negativo a semen y negativo a sangre. Es Todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Ratifica usted el contenido de la experticia, numero M-404-14, de fecha 30 de abril de 2014, y reconoce la firma que esta al pie de la misma? Contesto: “…si, la reconozco como mi firma…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Informe e este Tribunal si recabo alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “… si se recolecto, el macerado recolectado se le practicaron análisis bioquímicos resultando negativo a sangre y a semen…” A preguntas del Tribunal: ¿A que se refiere cuando habla de evidencias colectadas? Contesto: “… macerados que se hacen, recolectando con hisopos para tener como visualizarla en le laboratorio de Criminalísticas se visualizan ciertas manchas, en lámpara de WOOD, luego son colectada, en este caso se realizo a los cojines del ese vehiculo, no encontrando evidencia de interés criminalistico…”.
En relación a la otra experticia N° M-403-14, de fecha 29/04/ 14, expuso: “…mediante memorandum se solicito practicar experticia hematológica y seminal a dos prendas de vestir bluma marca bebe y a un bóxer, a las cuales se le practico macerado dando negativo a sangre y a semen…”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Ratifica usted el contenido de la experticia N° M-403-14, y reconoce la firma que esta al pie de la misma? Contesto: “…si, la reconozco como mi firma…”. OTRA: ¿En las piezas colectadas se evidencio sustancias hematicas y/o semen? Contesto: “…no…”: A preguntas de la Defensa Pública Especializado: ¿ Que informa al Tribunal si recabo alguna evidencia e interés criminalísticos de naturaleza seminal o de naturalaza hématica sangre? Contesto: “…no…”
En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que el experto se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por el mismo. Así se decide.-
-.Declaración de la ciudadana MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, portadora de la cédula de identidad 7.892.891, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Caripe Edo-Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 238 y 245 del Código penal y expone: “…El 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana Roxanny Coromoto González, a quien se le práctico informe medico al examen corporal excoriaciones lineales superficiales en la mama; al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros perfectamente cicatrizados; al examen ano rectal pliegues anales conservados. En las conclusiones desfloración himeneal de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo. Se tomo muestra vaginal. A preguntas del Ministerio Público: ¿Reconoce el contenido y firma del informe medico legal de fecha 28/04/14? Contesto: “… si lo reconozco…”.
A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Si, es regular que a las personas con relaciones sexual en vía anal, puedan tener inflamación en este órgano, (ano)? Contesto: “…No, en todos los casos pudiera verse pero no en todos…”.
Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.
Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, Médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caripe - Monagas, quien practicó Informe medico legal el día 29-04-2014, a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD., de la presente causa, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal a la hoy víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que dicha funcionaria es Médica Forense, adscrito a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 223 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 223. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, Médica Forense, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, en la Audiencia Oral y Puerta Cerrada, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en el Informe Médico Legal, practicada por su persona en fecha 29-04-2014, a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experta en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experta, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos y expertas: Los expertos y expertas una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por el experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 20-11-2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experta, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto o experta no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos y expertas debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos y expertas deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., no se encuentra similitud con el resultado del informe medico legal practicado por el, ya que no van de la mano con el testimonio aportado por la victima, en relación a las agresiones que la victima narra en su deposición, debido a que la ciudadana victima manifiesta que el acusado la halo por los cabellos, no manifestando en ningún momento que el acusado de marras le ocasiono las lesiones descritas por la experta en el Informe como fueron las excoriaciones lineales superficiales en piel de cuadrantes superior externos en ambas mamas; Asimismo depuso que la penetro varias veces vía vaginal y dos veces vía anal y que eso le ocasiono un dolor muy fuerte; la experta describe en el informe, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, Introito genital: membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros perfectamente cicatrizados, ano rectal pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. A preguntas de la Representación Fiscal Contesto: ¿Fue vía vaginal o ambas? Contesto: “…vaginal y anal…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Diga usted cuantas veces la penetro vaginalmente? Contesto: “…varias veces…”. OTRA: ¿Diga usted cuantas veces la penetro analmente? Contesto: “…2 veces…”; adminiculada la declaración de la experta MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, al resultado del reconocimiento médico legal suscrito por la misma, genero convicción en esta juzgadora sobre las lesiones presentes en la victima que consistió en las excoriaciones lineales superficiales en piel de cuadrantes superior externos en ambas mamas, lo cual no se corresponde con la narración de los hechos que hace la víctima, no obstante, la médica forense en su declaración, así como en el informe describe tales lesiones, que no quedo demostrado que la ocasionó el acusado CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, en virtud de que la víctima en ningún en su deposición explicó sobre el hallazgo de dicha lesión, por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad de ello al acusado. En consecuencia no se destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE. En consecuencia, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, toda vez que no quedan acreditadas que la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haya sido desplegada por el ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE; por ende no queda demostrado fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del experto MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-.Declaración del experto RICHARD JOSE GUEVARA VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 15.321.779, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe-Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, y 245 del Código Penal, y expuso: “…el 29 de abril de 2014, se realizo inspección técnica en la calle principal del sector río abajo Municipio Piar Estado Monagas, a un sitio abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural, se observo una carretera de suelo natural, desprovista de aceras, apreciándose un amplio espacio físico con abundante vegetación tipo maleza, con árboles frutales, apreciándose las orillas del río Guatata, no se visualizaron postes de alumbrado público, tendido eléctrico al igual que viviendas…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: ¿Recolecto al momento de practicar la Inspección técnica algún elemento de interés Criminalistico? Contesto: “…no...”. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Diga usted recuerda la hora que realizo esa inspección? Contesto: “…a las 4:00 de la tarde…”. OTRA: ¿En esa inspección técnica usted verifico alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
En cuanto a la inspección técnica 229 de fecha 29 de abril de 2014, expuso: “…se inspección dentro del estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe-Edo-Monagas, un vehiculo marca Ford, clase camioneta, tipo : Pick-up, modelo: F-150, color: verde, externamente con sus neumáticos, focos delanteros y traseros, micas, manillas, retrovisores, y demás elementos que conforman su parte externa, en la parte interna no se pudo realizar debido a que el mismo iba hacer sometido a experticia de barrido…”. La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público no efectúa preguntas. La Defensa Pública Especializada no efectúa preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a las inspecciones técnicas que ratifico en contenido y firma el experto al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el lugar señalado como el sitio de los hechos como un sitio abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural, se observo una carretera de suelo natural, desprovista de aceras, apreciándose un amplio espacio físico con abundante vegetación tipo maleza, con árboles frutales, apreciándose las orillas del río Guatata, no se visualizaron postes de alumbrado público, tendido eléctrico al igual que viviendas, en el cual no se recabo ningún elemento de interés criminalistico y la segunda inspección consistió en la practicada a un vehiculo marca Ford, clase camioneta, tipo : Pick-up, modelo: F-150, color: verde, externamente con sus neumáticos, focos delanteros y traseros, micas, manillas, retrovisores, y demás elementos que conforman su parte externa, en la parte interna no se pudo realizar debido a que el mismo iba hacer sometido a experticia de barrido; por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
-.Declaración del ciudadano ANGELO RAFAEL RIVERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.993, Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, y 242 del Código Penal, y expuso: “…nos encontrábamos en Aragua de Maturín, recibimos un llamado donde presuntamente había una violación en Río Chiquito, cuando llegamos al sitio el ciudadano se encontraba dentro de la camioneta, estaba un poco agresivo porque no sabía que sucedía, se le izo una revisión corporal, luego se tranquilizo y lo llevamos hasta nuestro Comando…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: ¿El ciudadano que ustedes abordaron se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: “…Si…” OTRA: ¿el ciudadano que fue abordado por usted hizo alguna oposición? Contestó: “…Si, se puso algo nervioso…”. OTRA: ¿Recuerda usted las características del Vehiculo? Contesto: “…color verde…”. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Recuerda fecha y día? Contesto: “…el 28 de abril como a la 7:30...”. OTRA: ¿Ustedes recabaron alguna evidencia de interés criminalísticos? Contesto: “…No, encontramos ninguna evidencia, revisamos al ciudadano y al vehiculo haber si encontrábamos alguna arma y no le encontramos nada…”. OTRA: ¿En el momento de la aprehensión estaba acompañado o estaba solo. Contesto: “…estaba solo metido en la camioneta….”
Declaración del ciudadano ANGELO RAFAEL RIVERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.993, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
.-Declaración del ciudadano FRANKLYN EDUARDO SANABRIA ACABAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.080.205, Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, y 242 del Código Penal, y expuso: “…nos encontrábamos en Aragua de Maturín, en nuestro recorrido, recibimos un llamado donde presuntamente había una violación en Río Chiquito, nos trasladamos para allá, cuando llegamos al sitio un ciudadano se encontraba dentro de una camioneta, estaba tomado se puso nervioso, porque no sabía que sucedía, se le hizo una revisión corporal, luego se tranquilizo y lo llevamos hasta nuestro Comando para levantar el acta…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: ¿Recuerda la hora? Contesto: “…la fecha no, la hora eran como a las 7 a las 7:30 de la noche…” OTRA: ¿Con que funcionarios se traslado hasta ese sitio? Contesto: “…Juan Guerra y Angelo Rivero…”. OTRA: ¿Recuerda el vehiculo donde se encontraba el ciudadano? Contesto: “…una camioneta verde…”. OTRA: ¿Recolectaron algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “… no…”. A preguntas de la Defensa Publica Especializada: ¿Diga si al momento de la aprehensión del individuo Había otra persona con el? Contesto “…No, estaba solo…”. OTRA: ¿Diga la hora? Contesto: “…mas o menos como la 7:20…”. OTRA ¿Diga usted si en el momento de la aprehensión tenia algún elemento de interés Criminalistico o un arma blanca? Contesto: “…cuando lo verifique el no tenia nada...”.
.-Declaración del ciudadano FRANKLYN EDUARDO SANABRIA ACABAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.080.205, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada y adminiculada con la declaración del Funcionario Aprehensor ANGELO RAFAEL RIVERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.993, la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
.-Declaración del ciudadano JUAN ENRIQUE GUERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.719.150, Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, y 242 del Código Penal, y expuso: “…me encontraba el 28 de abril en compañía de los funcionarios Franklyn Sanabria y Angelo Rivero, donde se nos informo de una presunta violación vía río Chiquito, soy amigo de ella, habían varias personas en el sitio, el hombre estaba agresivo, allí no se pudo practicarle la revisión corporal, lo llevamos para el Comando. Y allí se la hicimos…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: ¿Ratifica el acta policial? Contesto: “…NO…”. A preguntas de la Defensa Publica Especializada ¿Diga usted si recolectó algún tipo de interés criminalistico? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿En el momento de la aprehensión, que le dijo el aprendido? Contesto: “…estaba demasiado alterado…”. A preguntas del Tribunal: ¿Al momento de su exposición manifestó ser amigo ¿ De quien era usted amigo? Contestó: “…Amigo no, de saludos de la hermana de la victima...”. OTRA: ¿Al momento de la aprehensión los funcionarios Ángelo Rivero y Franklin Sanabria lo acompañaban? Contesto: “…Si…”. OTRA: ¿Quién le hizo la revisión corporal al aprehendido? Contestando: “…Mi persona…”. OTRA: ¿Al momento de la revisión corporal se le incautó al aprehendido alguna arma? Contestó: “… No…”.
.-Declaración del ciudadano JUAN ENRIQUE GUERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.719.150, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano no fue claro ni firme, ni fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, vale decir con la victima SE OMITE SU IDENTIDAD., visto que a preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Al momento de su exposición manifestó ser amigo ¿ De quien era usted amigo? Contestó: “…Amigo no, de saludos de la hermana de la victima...”. Adminiculada con la deposición de la victima A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Diga usted si conoce a los aprehensores del ciudadano Cristian Narváez? Contesto: “…amistad con uno de ellos esta viviendo con mi hermana…”. A preguntas del Tribunal: ¿A pregunta que le hiciera la Defensa Pública Especializada si conocía a algunos de los funcionario aprehensores del ciudadano acusado, usted manifestó que si que uno de ellos es pareja actual de su hermana, cual es el nombre? Contesto: “…si, Juan Enrique Guerra...”. ¿Diga usted el nombre de su hermana la cual es pareja del ciudadano Juan Enrique Guerra? Contesto: “…SE OMITE SU IDENTIDAD …”; evidenciándose elementos de parcialidad o compromiso con la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, victima, tal y como quedara demostrado en sala ya que el ciudadano JUAN ENRIQUE GUERRA FERNANDEZ, es su cuñado; asimismo comparada esta declaración con la deposición de los ciudadanos FRANKLYN EDUARDO SANABRIA ACABAN y ANGELO RAFAEL RIVERO MARIN genera duda razonable a esta Juzgadora que los hechos narrados por el ciudadano JUAN ENRIQUE GUERRA FERNANDEZ, hayan ocurrido de la manera como los explano en la sala de audiencias. En consecuencia esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.-
-.Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., titular de la cedula de identidad Nº 22.971.011, venezolana, mayor de edad, en su Victima, quien fue juramentada e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “…eso era un día lunes el 28 de abril, yo estaba en mi trabajo, a el lo conocía desde hace tiempo, el me paso un mensaje que iba para mi pueblo que me podía dar la cola, yo salí a las 4 de la tarde a esperar carrito y autobús y no pasaban en eso venia el y se paro allí, me dijo que iba para allá para donde yo vivía, yo me monte en la camioneta lo salude y empecé a hablar con el y el arranco la camioneta, yo si noto que el estaba raro, que el tenia un color en el rostro rojizo, y estábamos hablando de la camioneta, y cuando íbamos en un cruce vía hacia la casa vía a Caicara, el se desvió yo le pregunte que para donde iba, lo que hizo fue reírse, y le vuelvo a preguntar para donde vas, me dijo que el quería estar conmigo, yo le decía que se regresara que si estaba loco, el lo que hacia era decirme palabras groseras, le volvía a decir que se regresara que se devolviera que para donde iba el, trataba de abrir la puerta pero tenia seguro, solamente le decía que se devolviera que si estaba loco, el me decía palabras fea, que estaba loca que me callara, llegamos hacia un balneario que estaba allí se hizo a parar pero había mucha gente y siguió, después llego a un balneario y se baja con una botella de ron y yo me quede en la camioneta adentro, trate de abrir pero la dejo cerrada, luego se monto otra vez en la camioneta, sale de allí se regresa y sigue otra vez hacia guanaguana, se mete hacia una bajada en esa bajada queda un rió da la vuelta y estaciona la camioneta, me hala por los cabellos, me dice que me quite la ropa, le digo que si estaba loco que iba a hacer, me hala mas duro, me obliga a quitarme el pantalón, me dice que es toda la ropa que tengo que quitarme, se monta sobre de mi, se quita la ropa el, el me penetra comienza a manosearme, a halarme los cabellos, me besaba por el cuello sentía lo baboso, lo asqueroso, me penetra por la parte de atrás, eso me dolía horrible yo le decía que hacia me estaba haciendo daño, yo inclino el pie y hago que el saque el pene, que se quite, luego me penetra por la vagina otra vez, y yo le decía que se quitara que me dejara tranquila, que me estaba haciendo daño, logre que el se quitara, el me decía que no me estaba haciendo daño, que el me quería, inclino la cabeza en el volante de la camioneta me decía que el no me había hecho daño, yo cuando lo vi así me pude vestir en el carro, trate de abrir la camioneta, logre abrir la puerta y salí, me termine de vestir y salí corriendo durísimo, Salí a la vía, y empecé a correr, pasaron unos carros allí y le metía la mano y ninguno se paraba, llegue a una parte estaba un señor regando unas matitas, le pregunte que si por allí pasaba carro o moto y me dijo que a esa hora era difícil que pasaran, seguí corriendo en una parte sola estaba una casa no había nadie, yo seguí y en eso venia el en la camioneta, me decía que me montara que el no me había hecho nada, yo me monte porque tenia miedo de que el me zumbara por unos barrancos que estaban por allí cerca, y el iba en la camioneta insultándome diciéndome cosas feas, groserías, yo le decía que porque me había hecho eso, el me decía que no que el no me había hecho nada, yo le dije que el me llevara para mi casa, que se apurara que me llevara, me decía que si quería yo que me saliera del carro, porque el no se iba a matar en ese carro, llegamos a guanaguana y agarra vía hacia la casa, corrió una parte y después que pasamos donde queda un puente allí se detiene, me dice que me baje, yo me bajo a ver si un señor que viene atrás de el en un carro me auxilia, yo conozco al señor, no logre que el señor me viera, en eso que hago que sigo caminando viene un carrito rojo, se para y me pregunta que para donde voy, yo le explique para donde iba y ellos me dan la cola, y me pegunta que porque estoy así que me pasa, y yo le explique lo que me había sucedido y ello me dicen que denuncie eso, en eso que estoy hablando con ellos, ellos se dan de cuenta que el viene detrás siguiéndonos, ellos aceleran suben la velocidad logran dejarlo atrás me dejan en la entrada de mi casa, cuando yo llego a la casa sale mi niñita yo veo a mi papa en el frente yo cargo a mi niñita para que el no se de cuenta de cómo iba yo, yo paso me meto en mi cuarto mi mama me pregunta que me pasa yo le dije que nada, después se mete mi hermana y me pegunta que me pasa, que porque estaba así y yo le conté lo que me había pasado, en eso entra mi mama y mi hermana le dice y llaman a mi papa y ella le cuenta lo que me había pasado, y mi hermana llama a la policía, en eso espere a que ellos llegaran, para que me llevaran a poner la denuncia, eso, es todo…”. A preguntas de Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público: ¿Que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Cristian Narváez? “…
Tres años…”. OTRA: ¿Dónde sucedieron esos hechos que usted acaba de narrar? Contesto: “…vía a caicara…”. OTRA: ¿Dentro o fuera del vehículo? Contesto: “…dentro…”. OTRA: ¿Fue vía vaginal o ambas? Contesto: “…vaginal y anal…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Diga usted cuantas veces la penetro vaginalmente? Contesto: “…varias veces…”. OTRA: ¿Diga usted cuantas veces la penetro analmente? Contesto: “…2 veces…”. OTRA: ¿ Diga usted si conoce a los aprehensores del ciudadano Cristian Narváez? Contesto: “…amistad con uno de ellos esta viviendo con mi hermana…”. A preguntas del Tribunal: ¿De que vehiculo habla usted donde fue objeto de las agresiones sexuales? Contesto: “…en una camioneta verde…”. OTRA: ¿Diga usted si fue violentada vía anal y vía vaginal? Contesto: “…si, anal y vaginal...”. OTRA: ¿A pregunta que le hiciera la Defensa Pública Especializada si conocía a algunos de los funcionario aprehensores del ciudadano acusado, usted manifestó que si que uno de ellos es pareja actual de su hermana, cual es el nombre? Contesto: “…si, Juan Enrique Guerra...”. OTRA: ¿Diga usted el nombre de su hermana la cual es pareja del ciudadano Juan Enrique Guerra? Contesto: “…SE OMITE SU IDENTIDAD …”.
Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgadora comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, se modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, con la testimonial de la ciudadana experta Medica Forense MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, portadora de la cédula de identidad 7.892.891, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Caripe Edo-Monagas, No se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, crean la duda razonable en esta Juzgadora que los hechos aportados por la victima, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal.
Surge plena convicción de que este Testimonio es contradictorio e inverosímil, toda vez que la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., manifiesta que voluntariamente decide acompañar al ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, quien le ofreció la cola hasta su casa, que en ningún momento el acusado de autos la constriño para que lo acompañara a preguntas realizadas por la Fiscalia manifiesta lo siguiente: ¿Dónde sucedieron esos hechos que usted acaba de narrar? Contesto: “…vía a caicara…”. OTRA: ¿Dentro o fuera del vehículo? Contesto: “…dentro…”. OTRA: ¿Fue vía vaginal o ambas? Contesto: “…vaginal y anal…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Diga usted cuantas veces la penetro vaginalmente? Contesto: “…varias veces…”. OTRA: ¿Diga usted cuantas veces la penetro analmente? Contesto: “…2 veces…”. A preguntas del Tribunal: ¿De que vehiculo habla usted donde fue objeto de las agresiones sexuales? Contesto: “…en una camioneta verde…”. OTRA: ¿Diga usted si fue violentada vía anal y vía vaginal? Contesto: “…si, anal y vaginal...”.
Esta Juzgadora apreciando el presente testimonio de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa con inquietud y extrañeza, la actitud pasiva y natural con que la victima narra los hechos. Surge esta convicción toda vez que, la victima manifiesta en su deposición ante esta sala de juicio lo siguiente: “…me halo por los cabellos, me penetraba por la parte de atrás, eso me dolía horrible yo le decía que hacia me estaba haciendo daño, …luego me penetra por la vagina otra vez…”, cuando esta juzgadora evidencia la contextura física del acusado, y mira la de la victima surge una duda como un ciudadano de la estatura, peso y tamaño del acusado de marras no dejo lesiones físicas en las zonas señaladas por la victima como es el cuello, los abrazos, la cabeza ya que manifestó que el acusado le halo los cabellos, ya que la determinada por el médico forense al examen físico examen corporal excoriaciones lineales superficiales en la mama, que a preguntas efectuadas a la experta presente en sala esta manifestó que esas lesiones eran muy superficiales y que se puede ocasionar con cualquier cosa. En cuanto al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, Introito genital: membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros perfectamente cicatrizados, ano rectal pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por el acusado de autos CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE.
En consecuencia observa esta Juzgadora, que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., manifestó a pregunta formulada por la Representación Fiscal ¿Fue vía vaginal o ambas? Contesto: “…vaginal y anal…”. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Diga usted cuantas veces la penetro vaginalmente? Contesto: “…varias veces…”. OTRA: ¿Diga usted cuantas veces la penetro analmente? Contesto: “…2 veces…”, adminiculado a la deposición de la experta medica forense quien fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, describió que al examen corporal solo encontró excoriaciones lineales superficiales en la mama; al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros perfectamente cicatrizados; al examen ano rectal pliegues anales conservados. En las conclusiones desfloración himeneal de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo.
En consecuencia, contradicciones como estas no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión. Por consiguiente, como corolario del análisis realizado íntegramente a la testimonial de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia surge la duda razonable en esta Juzgadora de que lo ocurrido el día 28-04-2014, haya sido por conductas desplegadas por el acusado en contra de la víctima, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima con el resto del cúmulo probatorio, éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre al ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal no tiene la plena convicción de que los hechos explanados por la Representante Fiscal, en relación que no queda acreditado ni probada en dicho Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada la conducta típica de Violencia, constreñimiento o amenaza, desplegada por el ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G.
No pudiendo establecer este Tribunal la verdad de los hechos, tal cual como sucedieron, toda vez que dichas contradicciones no permiten que esta Juzgadora, se haga del criterio fidedigno y cierto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculación plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a ésta Juzgadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:
1.-Informe médico legal de fecha 28-04-14, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales suscrito por el Experto Médico Forense MARTHA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Caripe Edo-Monagas, el cual hace constar lo siguiente: “… que al examen corporal excoriaciones lineales (3) superficiales en ambas mamas, que miden entre 2 y 3 cm. de longitud cada uno de ellos; al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Introito genital: membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros hasta el borde de inserción, a las 2, 5, 7 y 10 de acuerdo a sentido horario, perfectamente cicatrizados; al examen ano rectal: pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. . Impresión Dx: Desfloración himeneal de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo. Nota: Se toma muestra vagina...”.
Del análisis íntegro de la presente prueba de experticia, del razonamiento lógico de la prueba documental, valorada con el testimonio de la experta en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, no se desprende que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G, fue victima de una violencia sexual, sufriendo lesiones de las llamadas excoriaciones lineales (3) superficiales en ambas mamas, no obstante no constituye para esta Juzgadora un indicio de que el acusado de marras hubiera desplegado una conducta violenta en contra de la victima, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto considera este Tribunal importante señalar lo que establece la Sala de Casación Penal, respecto del valor probatorio de las experticias, en sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:
“…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.”
De igual forma, de la Adminiculación de la presente Prueba Judicial, con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G, la misma no arroja elementos que permitan concluir la conducta típica del acusado en los hechos acontecidos en la tarde del día 28-04-2014, conducta típica esta, que se encuentra establecida en el ya mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como empleo de violencia, amenaza o constreñimiento. ASÍ SE DECLARA.
2-. Acta de Inspección técnica Nº 229 de fecha 29 de Abril 2014, que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios Richard Guevara y Alejandro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, dejan constancia que se practico inspección dentro del estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripe-Edo-Monagas, a un vehiculo marca Ford, clase: camioneta, tipo : Pick-up, modelo: F-150, color: verde, externamente con sus neumáticos, focos delanteros y traseros, micas, manillas, retrovisores, y demás elementos que conforman su parte externa, en la parte interna no se pudo realizar debido a que el mismo iba hacer sometido a experticia de barrido…”. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones y características de un vehiculo automotor clase: camioneta, tipo : Pick-up, de color: verde, señalada como el lugar donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones y características del vehiculo automotor clase: camioneta, tipo : Pick-up, de color: verde la vía. ASI SE DECIDE.
3.-Acta de Inspección técnica Nº 230 de fecha 29 de Abril 2014, que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios Richard Guevara y Alejandro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, dejan constancia de un lugar, que lo constituye un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, seguidamente se observa una carretera de suelo natural, desprovista de aceras, apreciándose un amplio espacio físico con abundante vegetación tipo maleza, con árboles frutales de diferentes tamaños, apreciándole las orillas del guatata, con piedras en sus alrededores, asimismo no se visualizan postes de alumbrado público, tendido eléctrico al igual que viviendas. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones de la vía pública señalada como el lugar donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vía. ASI SE DECIDE.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Tricologica Nº 9700-128-14-405-14, de fecha 30 de Abril 2014, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) en las actas procesales, suscrito por la funcionaria Lcda. Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, dejan constancia que se realizo reconocimiento legal, barrido y tricologica a un vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, se le efectuó barrido a la parte de adentro con una aspiradora portátil con contenedor incorporado, colectándose varios apéndices pilosos, los cuales fueron sometidos a análisis tricologico, donde se visualizaron sus características generales y particulares determinándose que correspondían a la especie humana, a la región anatómica cefálica es decir la cabeza, varios de color castaño claro en tonalidad cobriza, ligeramente ondulada; asimismo una tobillera metálica con eslabones y tejido torcido con su cerradura sin signos de violencia…”. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las características generales y particulares de un vehículo automotor señalada como el lugar donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones y características de un vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, es importante resaltar que a pesar que se recolecto elementos de interese criminalistico, estos no aportaron ninguna prueba que generen certeza sobre la comisión de un hecho punible, y en consecuencia sobre la responsabilidad penal del acusado, esta juzgadora le otorga el valor de prueba pericia. Así se decide.
5.-Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-128-14-404-14, de fecha 30 de Abril 2014, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) en las actas procesales, suscrito por el funcionario TSU. Josué Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, dejan constancia que se haber practicado una Experticia Hematológica y Seminal, donde se procedió a someter a un vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, a análisis bioquímicos dando negativo a sangre y a semen…”. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
6.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-128-14-403-14, de fecha 29 de Abril 2014, que riela al folio setenta y nueve (79) de las actas procesales, suscrito por el funcionario TSU. Josué Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, dejan constancia que se haber practicado una Experticia Hematológica y Seminal, N° M-403-14, a dos prendas de vestir, una bluma marca bebe y a un bóxer, a las cuales se le practico macerado dando el siguiente resultado: “…Conclusión: 1.- Las muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas de color pardo rojizo obtenidas de la pieza suministrada, No son de naturaleza seminal (Sangre) 2.- En las superficies de las piezas recibidas NO se encontró material de naturaleza seminal (Semen). Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Acta de Investigación penal de fecha 28 de abril de 2014, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal de, donde funcionarios actuantes, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ubican, identifican y actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de La ley Orgánica Sobre Los Derechos que tiene la Mujer de vivir una vida Libre de Violencia, aprehenden al ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096.
Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, la descripción general de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los acusados de marras, por parte de los funcionarios actuantes, mas no aporta detalles de interés criminalísticos. De allí que al momento de valorar ésta prueba, la presente Juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio aporta nada a la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría esta jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental Acta Policial de fecha 28 de abril de 2014, suscrita y practicada por el Agente Angelo Rivero, Oficial Franklin Sanabria, y Oficial Juan Guerra, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Piar Estado Monagas. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada apreciadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Monagas, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente, ni la culpabilidad de los acusados CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.
Al respecto, ésta Juzgadora expone:
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta Juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad.
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razona de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Del análisis realizado a los delitos tipos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, se desprende que para la configuración de dichos tipos penales, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien los tipos penales no requieren de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, se evidencia que hubo violencia física en contra de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G, toda vez que del estudio minucioso realizado a todos los testimonios rendidos en este Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esto es, a el testimonio de la victima, ciudadana adolescente; de la expertas DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, quien manifestó: Examen corporal: excoriaciones lineales (3) superficiales en ambas mamas, que miden entre 2 y 3 cm. de longitud cada uno de ellos; al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Introito genital: membrana himeneal de tipo anular amplia con desgarros hasta el borde de inserción, a las 2, 5, 7 y 10 de acuerdo a sentido horario, perfectamente cicatrizados; al examen ano rectal: pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. . Impresión Dx: Desfloración himeneal de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo.
No quedando demostrado en sala la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, por cuanto no se demostró que el prenombrado ciudadano haya desplegado conducta típica de violencia, amenaza, o constreñimiento sobre la victima SE OMITE SU IDENTIDAD G, la noche del 28 de abril de 2014, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en esta Juzgadora Especializada de que haya existido un acto sexual donde se vulnero el derecho a la victima a decidir libre y voluntariamente su sexualidad.
Razón por la cual, tampoco reflejó la Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en esta Juzgadora de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
En Segundo lugar, Considera este Tribunal que el acervo probatorio aportado por la Representante de la Vindicta Publica no fue suficiente para deslastrar el principio de presunción de inocencia que cubre al ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, toda vez que de la adminiculación realizada a todas las Pruebas testimoniales, esto es, en relación a la a la declaración de la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD G., en sala, con la deposición de la experta LCDA. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín del Estado Monagas, quien efectúa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BARRIDO Y TRICOLOGICA Nº.- 9700-128-M-405-14, al vehículo señalado por la victima como el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual corresponde a un vehiculo tipo camioneta, Marca ford, tipo pick up, de color verde, donde la experta dejo constancia del estado de uso y conservación, asimismo que se le efectuó barrido a la parte de adentro con una aspiradora portátil con contenedor incorporado, colectándose varios apéndices pilosos, los cuales fueron sometidos a análisis tricologico, donde se visualizaron sus características generales y particulares determinándose que correspondían a la especie humana, a la región anatómica cefálica es decir la cabeza, varios de color castaño claro en tonalidad cobriza, ligeramente ondulada, quien a pregunta efectuada por esta juzgadora en relación a: ¿Se practico alguna experticia de comparación Tricologica entre los apéndices pilosos encontrados al momento de practicar la experticia, y los apéndices pilosos de algún ciudadano o ciudadana? Contesto: “…no, no se practico ninguna comparación Tricologica…”. En relación a un elemento de interés criminalistico consistente en un objeto de uso femenino tobillera a pregunta de esta juzgadora contesto: ¿A que se refiere cuando manifiesta que la prenda encontrada no presentaba ningún signo de violencia? Contesto: “…en los casos de violencia cuando conseguimos alguna prenda verificamos sus cerraduras para ver si fue violentada o arrancada de la persona que la portaba, en este caso no existía ningún signo de violencia en la cerradura de la prenda en cuestión…”. Asimismo adminiculada con la deposición del Experto JOSUE ALEXANDER RIVERO CHARACOTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.911, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín-Edo-Monagas, quien practico Experticia Hematológica y Seminal numero: M-404-14, a un vehiculo tipo camioneta Marca ford, tipo pick up, de color verde, numero, M-404-14, identificado por la victima, quien dejo constancia que luego de una búsqueda minuciosa logro recolectar ciertas evidencias dando negativo a semen y negativo a sangre. Este experto también practico Experticia Hematológica y Seminal Nº M-403-14, a dos prendas de vestir, consistente en una bluma marca bebe y a un bóxer, a las cuales se le practico macerado dando negativo a sangre y a semen. En ninguno de los testimonios dados por los prenombrados expertos manifestaron que existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, la tarde del 28-04-2014. En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En tercer lugar, Este Tribunal del análisis y estudio efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta, no tiene la plena convicción de los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Publica, y por consiguiente surge la duda razonable a favor del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096; asimismo existe duda razonable en relación a que el acusado CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, ejecuto acciones que vulneraran el derecho de la victima, de decidir libre y voluntariamente su sexualidad, obligándola a mantener un contacto sexual no deseado en la tarde del día 28-04-2014, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana victima, quien manifestó en sala situaciones que no fueron demostradas en sala siendo que las máximas de experiencias tal situación, que crea la duda razonable en quien aquí decide. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado fehacientemente constreñimiento alguno, violencia o amenaza hubieran sido desplegados por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
En Quinto Lugar, ésta Juzgadora, no tiene la plena prueba de que efectivamente existió VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 28-04-2014; ni la certeza de que el acusado de marras hubieran desplegado acciones para llevar acabo dicho hecho punible; en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.
En Sexto lugar, No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano al ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público solicito que se prescindiera de los testimonios de los expertos ALEJANDRO GIL, y de la testiga MARIELYS JOSE GONZALEZ G., quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Publica Especializada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los prenombrados expertos, agotados como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos como expertos.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente, así ordenado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ PEREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 Natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1985, de 28 años de edad, y de oficio: Técnico Electricista Obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de: YANNI DAMARIS CARIPE (V) y de LUIS NARVAEZ (V), con domicilio en: Calle Principal San Agustín, casa sin número, Municipio Caripe, Estado Monagas, cerca del crucero de la Guanota, TELEFONO: 0424-9205701, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado CRISTIAN RICARDO NARVAEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la y la Defensa Publica Especializada Tercera las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096, se ordena la inmediata libertad desde esta sala de juicio del prenombrado ciudadanos, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión de los CRISTIAN RICARDO NARVAEZ PEREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 Natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1985, de 28 años de edad, y de oficio: Técnico Electricista Obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de: YANNI DAMARIS CARIPE (V) y de LUIS NARVAEZ (V), con domicilio en: Calle Principal San Agustín, casa sin número, Caripe Estado Monagas, cerca del crucero de la “guanota”, Caripe TELEFONO: 0424-9205701, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia que fueran acordadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del Texto integro de la Sentencia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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