REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000454
ASUNTO : NP01-S-2012-000454


Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.

Secretaria: ABGA. RAIZA MEJIA P.

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abga. YOMAIRA GONZÁLEZ N.

Defensa Privada: Abogado PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA.

Imputado: OSCAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.464.176, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil SOLTERO, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 07/08/1981, residenciado en: Buena Vista, Sector La Vaquera, Municipio Piar, Estado Monagas Teléfono: 0416-496.00.38,

Víctima: Niña, de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento Y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Representante de la victima ciudadana Gloria Esther Pérez Montecino y la Niña víctima fueron impuestas de ese derecho; El Tribunal en virtud de que la victima es una Niña de 11 años de edad ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 21, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Novena del estado Monagas, abogada Yomaira González N., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 1:15 de la tarde del 21 de marzo de 2012, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del estado Monagas, estando de guardia recibieron a la ciudadana Gloria Pérez, quien manifestó que recibió de su mama informándole que a su niña Sofía de 11 años de edad había sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Oscar, quien supuestamente la intercepto y la introdujo en una zona boscosa cuando se dirigía de la escuela a su casa, se constituyeron en comisión y se trasladaron al Sector La Vaquera Parroquia El Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas, con la finalidad de buscar al ciudadano Oscar, señalado presuntamente como el autor de los hechos, siendo encontrado en la calle principal del sector la Vaquera, se le dio la voz de alto, se le comunico los motivos de su presencia, se le impusieron sus derechos, se le realizo la revisión corporal no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, se le solicito que los acompañara hasta la Estación Policial Punceres, por estar implicado presuntamente como autor de un delito de abuso sexual en perjucio de una niña”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 en su encabezamiento Y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en agravio de Niña, de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no sucedieron de tal manera, invoco la inocencia de mi defendido, por lo tanto niego y contradigo las pruebas y la acusación fiscal, por temeraria y falta de buena fe por parte del Ministerio Público, en el transcurso del debate me encargare de desvirtuar los hechos atribuidos a mi defendido por el Ministerio Público, y demostrare la inocencia de mi defendido. Invoco la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Solicito sea declarada la inocencia de mi defendido de los hechos por los que se le acusan”.
EL ACUSADO
El acusado OSCAR ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, igualmente se le informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “… bueno ante todo buenas tardes que Dios le bendiga, yo voy a declarar que el día 21 d marzo de 2012, yo me encontraba en la vivienda en mi residencia toda la mañana limpiando mi casa haciendo mantenimiento, a la casa tengo varios testigos que son mis vecinos, la señora Ernestina me pidió el favor que le picara un palo de leña, y termina la señora me regalo unas naranjas y me fui a la casa, todas la gente vieron eso, luego me pongo a ver una película, y los policías llegaron me llamaron, los policía me dijeron que si yo me llamaba OSCAR ANTONIO GONZALEZ, procedí a preguntarle si podía ponerme una camisa, me respondieron que no, y por que me llamaron el niño, el niño me trajo una camisa cuando me bajo de la policía me ponen los funcionarios la camisa en la cabeza, y los funcionarios no me explicaron, nada en el modulo fue que me dijeron que fue que una niña estaba con su mamá y dice que fuiste tu y que fuiste tu, que la violaste, luego una funcionaria me tomo una foto, y se la enseño a la niña, y de regreso, me pregunta a mi que si tengo hijos le dije que si, tengo 03 niños apenas de 02 meses, y empezó a insultarme y decirme palabras obscenas como yo voy hacer eso, sabiendo que ese delito es muy grave y cuando me fueron a buscar, luego de eso, los 16 testigos, que tenia el abogado que tenia, anteriormente, no me ayudaron a nada, ellos son: YULETZI RAMÓN SERRANO LA SEÑORA DELIA HERNÁNDEZ, LA SEÑORA AILETH CASTRO, y hay muchos nombres, que en este momento no recuerdo, y ellos dijeron me iban ayudar en la parte, y mi señora esposa como es menor de edad, ya tengo 06 meses preso, y no lo he visto, me declaro inocente de lo se me acusado, y me dicen que fui yo nunca jamás he tenia trato con ella, ni la saludo ni se quien es ella, hay un testigo también el Señor JUAN BAUTISTA ZAPATA, venía a declarar conmigo, y el ha visto situaciones y el señor lo mato un carro , y ya no puede venir ayudarme de hecho hay varias personas, saben, lo sucedido una niña de 11 años y que violada, y anda en una moto para arriba y para bajo, y a la semana estaba con el abuelo en una moto, y lo único que tengo que decir es que yo no hecho nada me declaro inocente, es todo…”. Se deja constancia que el Ministerio Público no efectúa preguntas. Toma la palabra la Defensa Privada ABG. PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA, QUIEN Expone lo siguiente, “ Tomando en cuenta la declaración de mi defendido es oportuno, lo ultimo de lo necesario, se han Llamados a declarar asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorecen a mi Defendido en virtud de su declaración, se desprende la inocencia de mi defendido sobre el delito que se le imputa, debió de ser juzgado en libertad hasta tanto, dicho así considero que los elementos del 342 del Código Orgánico Procesal, Penal, y atendiendo, es todo,
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

1. Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, en su calidad de EXPERTO, licenciado en Bioanalísis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, luego ella es debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Reconozco Informe Pericial Nº 9700-128- M0264-12, de fecha 22-03-12, en contenido y firma, llego al laboratorio cuatro piezas una bluma, una blusa, un pantalón, y una chemise, se encontró sustancia de color pardo amarillento de consistencia almidonada, a las que se le realizo a través de la lámpara de Wood, y macerado donde se determino que era sustancia de naturaleza seminal es decir semen. Es todo…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesto: ¿En cual de las piezas dio resultado de la sustancia pardo amarillo? Contesto: “…En todas las piezas…”. OTRA: ¿Qué grado de certeza tiene esta prueba? Contesto: “… es de 100%, ya que se toma con antigeno monocromático especifico…”. Toma la palabra el Defensor Privado quien manifiesta que rechaza, niega el presente testimonio por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos, y en ningún momento se determino en esa prueba que su representado era el donante de dicho semen. El Tribunal no efectúa preguntas.

Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que las piezas que fueron remitidas hasta el laboratorio de Criminalísticas luego de ser sometidas a un análisis presentaron una sustancia pardo amarillentas de consistencia almidonada que resultaron ser Antigeno prostático especifico es decir semen. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, adminiculado con la experticia de reconocimiento legal y seminal que suscribió y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Declaración de la victima Niña, de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, debidamente representada por la ciudadana SE OMITE, quien es su abuela materna, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, quien por razones de edad de conformidad 214 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin juramento y expone: “… Mi abuelo siempre me lleva y me va a buscar en la escuela y ese día tuvo que salir a Tucupita a buscar un dinero, y mi abuela fue la que se quedo encargada de buscarme, mi abuela me dijo que cuando saliera la llamara, salí de clases y la llame y ella me dijo agarra el micro y vente, y ella le dijo que ya iba salir ,yo baje con unas compañeras clase, y baje cuando el tipo ese me salio me amenazó con una navaja, el llevaba una ruana el la abrió para que yo en acostara allí me amenazo con una navaja me quito la ropa me obligo y cuando llego mi abuela ya me hizo, todo, y fue cuando el me dijo que si decía algo me iba a matar a mi y toda mi familia, yo aquí la única familia que tengo es a mi mamá y mi abuela, después yo me fui por mi abuela corriendo y ella enseguida llama a mi mamá, y mi abuela llego y puso denuncia, es todo…”. A preguntas de la Fiscala Novena del Ministerio Público, contesta: ¿Recuerda el sitio? Contesto: “… sector La Vaquera…”. OTRA: ¿Diga usted el sitio donde te hizo eso? Contesto: “… un monte…”. OTRA: ¿Diga usted donde te agarro él? Contesto: “… por la carretera y por allí ni había nadie…”. OTRA: ¿Diga usted con que te amenazó? Contesto: con una navaja. OTRA: ¿Diga usted que le indico su agresor? Contesto: “… que si yo decía algo me mataba…”. OTRA: ¿Diga usted tu te quitaste la ropa o el te lal quito? Contesto: “…El me obligo a que me la quitara…”. OTRA: ¿Diga usted con anterioridad tu lo concias a el? Contestó: “... el siempre saludaba, a mi abuela pero yo no le hablaba a el…”. OTRA: ¿Diga usted Tu habías tenido relaciones sexuales antes con alguien por que en examen medico forense el medico indica que tenias relaciones antes? Contesto: “… por que fui violada en Colombia cuando tenia 05 años…”. Toma la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA, ¿Diga usted la persona que abuso de ti que ropa tenia? Contestó: “…tenia una ropa de compañía, lentes ocurro y una roana. OTRA: ¿Diga usted donde quedaron tu ropa? Contestó: “…en el suelo…”. OTRA: ¿Diga usted después que abuso de ti el se fue? Contesto: “… el me saco, me fui para mi casa y me dijo que si había…”. OTRA: ¿Diga usted el señor tenia la ropa y la cara cubierta? Contestó: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted como sabes que fue el señor oscar, fue que te violo si nunca le vistes la cara? Contestó: “…es el señor Oscar, yo lo conozco, el me agarro y yo me imagine porque el saludaba a mi abuela en la moto…”. OTRA: ¿Diga usted Le vio la cara al señor durante el abusaba sexualmente de ti? Contestó: “…no…”, OTRA: ¿Podría indicar usted de tu residencia, donde habita? Contestó: “…estoy con mi mamá, por que estoy estudiando, por la bajada de la vaquera…”. OTRA: ¿Diga usted quienes habitan,? Contestó: “… mi abuela, mi mamá, y mi hermana…”. OTRA: ¿Diga usted cuando ingresaste a Venezuela, tenias cedula de identidad? Contesto: “… mi abuela pago, hizo los tramites para que sacaran la cédula para yo pudiera estudiar…”. OTRA: ¿Diga usted no fuiste a ninguna oficina a sacar la cedula? Contestó: “… no…”. OTRA: ¿Diga usted después que el señor abuso sexualmente de ti tu sangraste? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Diga usted como fue que aparecieron las manchas en tu ropa de semen? Contestó: “…yo, siempre calgo una camisa del liceo, que se llama una franelilla que calgo debajo de la camisa del liceo yo me limpie con esa…”. OTRA: ¿Diga usted no tocaste la chemise ni el pantalón? Contesto: “… no,…”. OTRA: ¿Diga usted de donde se llevaron tu blusa tu pantalón, y tu chemise? Contestó: “…de mi casa…”. La Jueza realiza preguntas: ¿Sofía quien te violo hace 05 años? Contesto: “… no, recuerdo porque tenia 05 años…”. OTRA: ¿Diga Usted el Examen Medico Forense refiere que tu mantuviste relaciones sexuales, antes tu podrías indica con quien tuviste relaciones sexuales? Contestó: “… no tenia relaciones sexuales, con nadie…”. OTRA: ¿Diga usted por que tu abuelo te llevaba y te traía al colegio? Contestó: “…por que antes yo vivía con mi hermana y mi abuelo…”. OTRA: ¿Diga usted como se llaman esas amiguitas que te acompañaron? Contesto: “…Elizabeth y karla Brito, ellas dos son hermanas…”. ¿El nombre de la mamá de esas amiguitas cual es? Contesto: “…YELITZA BRITO…”. OTRA: ¿A quien fue la primera persona quien tu le dijiste, lo que habían pasado? Contesto: “…a mi abuela…”. OTRA: ¿Como tu dices que fue Oscar? Contesto: “… por que el cuando me agarro, me imagine que es el que vive en el sector La Vaquera…” . OTRA: ¿Tu nunca le vistes la cara? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Como te imaginaste que era alguien de La Vaquera y no otro que no vivía en la vaquera? Contesto: “…no respondió…”. OTRA ¿Cuando ese hombre mantuvo relaciones sexuales en tu contra, que hizo el? Contesto: “… me dijo que me quitara la ropa y que me acostara…”. OTRA: ¿Diga usted El nunca se quito la ropa que el tenia puesta? Contesto: “… No, solo se abrió la bragueta…”.

De la deposición de la Niña Victima, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga única presencial y directa del abuso sexual que denuncio, y describiendo como fue abusada cuando regresaba a su residencia, donde un ciudadano le salio, la amenazó con una navaja, el cual llevaba una ruana, la que según sus palabras la abrió para que ella se acostara ordenando que se quitara la ropa. A preguntas efectuadas por las partes contestó: ¿Diga usted donde te agarro él? Contesto: “… por la carretera y por allí ni había nadie…”. OTRA: ¿Diga usted con que te amenazó? Contesto: con una navaja. OTRA: ¿Diga usted que le indico su agresor? Contesto: “… que si yo decía algo me mataba…”. OTRA: ¿Diga usted tu te quitaste la ropa o el te la quito? Contesto: “…El me obligo a que me la quitara…”. OTRA: ¿Diga usted con anterioridad tu lo concias a el? Contestó: “... el siempre saludaba, a mi abuela pero yo no le hablaba a el…”. ¿Diga usted la persona que abuso de ti que ropa tenia? Contestó: “…tenia una ropa de compañía, lentes oscuros y una roana. OTRA: ¿Diga usted donde quedaron tu ropa? Contestó: “…en el suelo…”. OTRA: ¿Diga usted el señor tenia la ropa y la cara cubierta? Contestó: “…si…”. OTRA: ¿Diga usted como sabes que fue el señor Oscar, fue que te violo si nunca le vistes la cara? Contestó: “…es el señor Oscar, yo lo conozco, el me agarro y yo me imagine porque el saludaba a mi abuela en la moto…”. OTRA: ¿Diga usted Le vio la cara al señor durante el abusaba sexualmente de ti? Contestó: “…no…”. A preguntas efectuadas por la Jueza contestó: ¿Como tú dices que fue Oscar? Contesto: “… por que el cuando me agarro, me imagine que es él, que vive en el sector La Vaquera…”. OTRA: ¿Tu nunca le vistes la cara? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Como te imaginaste que era alguien de La Vaquera y no otro que no vivía en la vaquera? Contesto: “…no respondió…”. OTRA ¿Cuando ese hombre mantuvo relaciones sexuales en tu contra, que hizo el? Contesto: “… me dijo que me quitara la ropa y que me acostara…”. OTRA: ¿Diga usted El nunca se quito la ropa que el tenia puesta? Contesto: “… No, solo se abrió la bragueta…”. Adminiculando este testimonio con el resultado del informe medico legal y la declaración del experto que la suscribe, quien certifico contenido y firma del Informe Médico Legal Nº 0967, de fecha 22-03-12, ginecológico de la victima, donde dejo constancia de lo siguiente: que en ningún momento la Niña hablo, quien lo hizo fue su mamá, en el examen físico sin lesiones, en el examen ginecológico el introito vulvar sin lesiones. Himen desflorado antiguamente a las 3,6, y 9 según esfera del reloj; así mismo de la deposición la victima manifiesta que su agresor tenía una ropa de compañía, lentes oscuros y una roana; y a preguntas efectuada por la Jueza contestó: ¿Como tú dices que fue Oscar? Contesto: “…por que el cuando me agarro, me imagine que es él, que vive en el sector La Vaquera…”. OTRA: ¿Tu nunca le vistes la cara? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Como te imaginaste que era alguien de La Vaquera y no otro que no vivía en la vaquera? Contesto: “…no respondió…”. De lo anteriormente descrito no genera la certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado de marras fue la persona que mediante amenazas con una navaja obligo a la victima (Niña) a mantener un contacto sexual no deseado, vulnerando así su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad; siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.

3.- Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº en su calidad de testiga, de oficio ejecutiva del hogar, quien manifiesto no saber leer ni escribir, y que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, luego es debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “…eso que dijeron de Oscar González es mentira, el estaba trabajando en su terreno, yo lo llame para que me comprara gas, el vino sin camisa, como no tenía gas el me corto unos palos para leña, y me prendió el fogón, se sentó a comer naranjas con mis nietos, ya que yo le regale unas naranjas, eso fue como las 10:30 de la mañana, y a las 3:00 de la tarde se lo llevaron preso, allí estaba Delia Presilla, y estaban otras personas que vieron cuando el estaba picando leña en mi casa…”. Toma la palabra la Defensa Privada Abogado PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA y ejerce su derecho a preguntar: ¿Informe al Tribunal si cuando se llevaron Oscar, como se lo llevaron? Contesto: “…iba desnudo de aquí para arriba y se lo llevaron a las 03:00 horas de la tarde…”. OTRA: ¿Recuerda como llego el acusado a su casa? Contesto: “… un jeans, unas botas de trabajar…”. Toma la palabra la Representación Fiscal interroga a la testiga: ¿A cuantas casa de su casa vive Oscar? Contesto: “… a tres casa…”. OTRA: ¿Con quien vive él en su casa? OTRA: ¿Con quien vive el en su casa? Contesto: “…con su mujer y un niño…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que la testiga no tiene conocimiento, ni de manera presencial ni referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio por lo que se desestiman. Así se decide.

4.- Declaración de la ciudadana SE OMITE, en su calidad de testiga, Profesión u oficio: Licenciada en Educación Integral, quien manifiesto que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, luego es debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “…Siendo las horas del medio día pase por donde la señora Justina, y vi cuando llegaron unos policías, Oscar estaba comiendo unas naranjas que le había regalado la señora Justina, el estaba sin franela; en la mañana cuando iba hacia mi trabajo lo vi que el estaba cortando el monte, eso fue lo que yo vi…”. Toma la palabra la Defensa Privada Abogado PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA y ejerce su derecho a preguntar: ¿Informe al Tribunal si cuando se llevaron Oscar, como se lo llevaron? Contesto: “…Si puede recordar la fecha en que el ciudadano Oscar, se encontraba limpiando su parcela? Contesto: “…el 21 de marzo de 2012…”. OTRA: ¿Qué ropa tenia puesto el ciudadano Oscar? Contesto: “…el tenía ropa de trabajo, un blue jean, y sin camisa, es tanto que cuando se lo llevaron estaba así…”. Toma la palabra la Representación Fiscal interroga a la testiga: ¿puede indicar donde reside Usted? Contesto: “…calle Principal de la batea…” OTRA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano Oscar? Contesto: “…yo nací allí, yo lo conozco desde pequeño…”. OTRA: ¿Usted conoce con anterioridad a la niña? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿De donde conoce a la Niña? Contesto: “…la conozco por que ella vive en el sector bajando, con los abuelos, además en un tiempo le di clases a ella en el 5to grado…”. El Tribunal efectúa preguntas a la testiga: ¿Diga usted como estaba vestido el ciudadano Oscar Gonzalo? Contesto: “…el tenia ropa de trabajar un pantalón un Jean y una botas…”. OTRA: ¿Diga usted como estaba vestido cuando estaba sentado en la piedra, cuando usted lo vio cortando las naranjas? Contesto: “… tenia la misma ropa y sin camisa…”.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de la ciudadana SE OMITE, testiga, la misma no tiene conocimientos directos de los hechos que se debatiendo en Sala de Juicio, no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor a la presente testimonial rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

4.- Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, en su calidad de testiga, Profesión u oficio: Estudiante, quien manifiesto que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, luego es debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “…Ese día como soy vecina, yo lo vi todo el día en su casa, luego lo vi que estaba cortando leña, como a las 3:00 de la tarde se apareció la policía a buscarlo, el salio tranquilo, eso fue el 21 de marzo, lo que note raro que el turco que siempre se la pasa por allí, después de eso más nunca apareció ni cobro más…”. Toma la palabra la Defensa Privada Abogado PEDRO LORENZO SEIJAS CARRERA y ejerce su derecho a preguntar: ¿Usted recuerda el día en que se llevaron al ciudadano Oscar González detenido? Contesto: “…el 21 de marzo de 2012…”. OTRA ¿A que hora se llevaron detenido al ciudadano Oscar? Contesto: “…en eso de las 2:50 a 3:00 de la tarde…”. OTRA: ¿Qué ropa tenia puesto el ciudadano Oscar? Contesto: “… un blue jean, y sin camisa…”. OTRA: ¿Usted habla de un turco, explique al tribunal acerca de ese ciudadano? Contesto: “… ese era un turco que en esos días dejo de cobrar por el pueblo, el tenía una camioneta…”. OTRA: ¿Usted menciona a un ciudadano como el turco, podría describir a esa persona? Contesto: “… el es una persona morena, alta, fuerte…”. Toma la palabra la Representación Fiscal interroga a la testiga: ¿puede indicar por que le llama la atención el ciudadano que usted menciona como el turco? Contesto: “…vi extraño que el turco paso un miércoles cobrando, si el cobraba los sábados, y luego de que se llevaron a Oscar preso no vino más…”. OTRA: ¿Cómo estaba vestido esa persona que llama el turco? Contesto: “…no lo recuerdo…”. OTRA: ¿Desde donde usted visualizo a esa persona? Contesto: “…desde mi casa…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que la testiga no tiene conocimiento, ni de manera presencial ni referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio por lo que se desestiman. Así se decide.

5.- Declaración del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Certifico contenido y firma del Informe Médico Legal Nº 0967, de fecha 22-03-12, dejo constancia que en ningún momento la Niña hablo, quien lo hizo fue su mamá, en el examen físico sin lesiones, en el examen ginecológico el introito vulvar sin lesiones. Himen desflorado antiguamente…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesto: ¿Encontró alguna relación entre lo dicho por la madre de la victima y los hallazgos encontrados? Contesto: “…Honestamente no encontré ninguna relación entre lo dicho por la madre de la niña y lo observado en la evaluación a la niña…”. Toma la palabra el Defensor Privado quien manifiesta que rechaza, niega el presente testimonio por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos, no existe en el informe ningún elemento de convicción para fundamentar una acusación en contra de mi representado; aun mas cuando certifica que existen una desfloración antigua, y el introito vulvar no presento lesiones…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Medico forense Nº 0967, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por el experto Dr. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA SANCHEZ, con Cédula de Identidad Número V.- 4.346.168, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que deja clara las condiciones físicas y ginecológicas que presentaba la Niña, al momento de ser evaluada, más no genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de la víctima, sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

DOCUMENTALES
1.- Resultado Informe Pericial Nº 9700-128- M0264-12, consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el experto Licenciado JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, y la Licenciada Mary Moreno, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO Legal y Seminal. EVIDENCIAS: 1.- Una (1) bluma…, 2.- Una (1) Blusa…, 3.- Un (1) pantalón…, 4.- Una (1) Chemise… CONDICIONES: manchas de sustancias de color pardo amarillento de consistencia almidonada y de naturaleza no definida… MATERIAL COLECTADO: Muestra de sustancia de color pardo amarillento, colectada mediante macerado practicado a nivel de las manchas visualizadas (todas las piezas). ANALISIS REALIZADO: Ensayo con la lámpara de Wood: Positivo (todas las piezas). Antigeno Prostático Especifico: Positivo (todas las piezas). CONCLUSIÓN: las manchas de color pardo amarillento presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza seminal (Semen).

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

2.- Informe Medico Legal de numero 0967, de fecha 22-03-2012, practicado por el Dr. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA SANCHEZ, Experto Profesional II Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Caripito Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 16 de la Pieza uno (1) del presente asunto, donde dejo constancia en el interrogatorio: “…la madre de la victima refiere que la niña paso por la casa de la supuesta victima la agarro y se la llevo en un monte donde abuso de ella; en el examen ginecológico: genitales externos sin lesiones. Introito vulvar sin lesiones. Himen desflorado antiguamente a las 3,6, y 9 según esfera del reloj…”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS

La Representación Fiscal al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración de la testiga Gloria Esther Pérez Montesinos, y de la Lcda. Mary Moreno, a los fines de que declarara sobre la experticia seminal y hematológica que realizada, a lo cual no se opuso la Defensa Privada, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.
En cuanto a la abogada y la docente del Equipo Interdisciplinario se prescindió de las mismas, a solicitud de ambas partes.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión queda en entredicho cuando resulta contradictoria en su declaración, partiendo del hecho de indicar que a preguntas efectuada por la Jueza contestó: ¿Como tú dices que fue Oscar? Contesto: “…por que el cuando me agarro, me imagine que es él, que vive en el sector La Vaquera…”. OTRA: ¿Tu nunca le vistes la cara? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Como te imaginaste que era alguien de La Vaquera y no otro que no vivía en la vaquera? Contesto: “…no respondió…”, no generando la convicción a esta juzgadora que se trataba del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, la persona que amenazo con una navaja a la Niña, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vulnerando su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, obligándola a mantener un contacto sexual no deseado. Aunado a lo anterior debe observarse que el acusado sostuvo durante el debate una conducta tranquila, lo cual adminicula esta juzgadora con elementos de prueba aportados al presente proceso que cuando menos sembró dudas razonables, y el verdadero responsable de los hechos, que si bien es cierto es innegable que existe, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado OSCAR ANTONIO GONZALEZ, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar ninguno de los hechos objeto del presente proceso, y ha tomado en especial consideración esta juzgadora las serias contradicciones existentes entre el dicho de la víctima y las pruebas técnicas incorporadas al presente proceso, las cuales prima facie parecieran corroborar el dicho del acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.464.176, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.464.176, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio de conformidad con el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.176, fecha de nacimiento 07-08-1981, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Martha González y Oscar Ruiz, profesión u oficio: herrero, y domiciliado en la calle de la Vaquera, sector Buena Vista, población del Pinto, casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por remisión expresa del artículo 64, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.176, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio de conformidad con el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.176, fecha de nacimiento 07-08-1981, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Martha González y Oscar Ruiz, profesión u oficio: herrero, y domiciliado en la calle de la Vaquera, sector Buena Vista, población del Pinto, casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. RAIZA MEJIA P.