REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2012-000617


Demandante: Ciudadana ISABEL CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-7.510.297.

Demandados: Ciudadanos GUALBERTO MORALES MEDINA y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.607.473 y V-14.607.474, respectivamente.

Beneficiarios: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.634.122.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2017, por el abogado HERNAN YSAC MARIN PÉREZ, NOELIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.513.694 e inscrito en el IPSA bajo los números 170.702 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-7.510.297, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte de los ciudadanos GUALBERTO MORALES MEDINA y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.607.473 y V-14.607.474, respectivamente y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se fijó la obligación de manutención, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, en los siguientes términos: “…las partes acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención que los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, pasarán a su hermano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a partir del mes de enero del presente año, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada ante la entidad bancaria Banesco, a nombre del adolescente y representado por la madre, dicha obligación subsidiaria tendrá vigencia hasta el momento en que se efectué la partición de los bienes dejados por el de cujus y padre del adolescente de autos, ciudadano GUALBERTO COROMOTO MORALES COLINA. En el mes de septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes depositarán la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de diciembre para aguinaldos depositaran la cantidad de un MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)…”
En fecha 28 de mayo de 2014, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta a los demandados ciudadanos GUALBERTO MORALES MEDINA y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.607.473 y V-14.607.474, respectivamente. En fecha 26 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que los demandados dieran cumplimiento voluntario a la sentencia, tal como consta al folio 11 de la primera pieza del expediente. El tribunal fijó audiencia especial con la finalidad de que fuera ejecutada la sentencia, sin que los demandados comparecieran a las audiencias. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que los demandados de autos no demostraron en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hermano, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana ISABEL CORONEL, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda 50 mensualidades de obligación de manutención causadas desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de junio de 2017 ambos inclusivos, a razón de Bs. 700,00 cada una, lo cual arroja un monto total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); más las cuotas de gastos escolares del mes de septiembre y gastos decembrinos causados desde el año 2013 al 2016 ambos inclusivos, a razón de Bs. 1.000,00 cada una, lo cual arroja un monto total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) todo lo cual asciende a un monto total de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00); por lo que siendo que de autos se desprende que la demandada ciudadana MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.607.474, mantiene activa cuenta bancaria en el BANCO MERCANTIL, según se desprende de oficio remitido por el Banco Mercantil, en fecha 3 de mayo de 2017, se ordena el decreto de medida de embargo sobre la referida cuenta Bancaria. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención dictada por el tribunal en fecha 30 de enero de 2013, a favor del joven adulto GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.634.122, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte de los ciudadanos GUALBERTO MORALES MEDINA y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad V-14.607.473 y V-14.607.474 respectivamente. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por los demandados y siendo que adeuda la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra los ciudadanos GUALBERTO MORALES MEDINA y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-14.607.473 y V-14.607.474, respectivamente en tal sentido se acuerda oficiar al gerente del BANCO MERCANTIL (agencia San Felipe-Yaracuy), a los fines de que sea descontada de la cuenta bancaria de la ciudadana MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad V-14.607.474, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00). Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Líbrese el oficio respectivo, al gerente del BANCO MERCANTIL (agencia San Felipe-Yaracuy), para que se tramite lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2017.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:03 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2012-000617