REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000460
Solicitantes: Ciudadanos REINALDO ENRIQUE CARRERA y WUILMILI GLORIELIX SILVA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.710.469 y V-18.302.876 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños iDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 15 de octubre de 2009 y 24 de julio de 2011 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 9 de junio de 2017, por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CARRERA y WUILMILI GLORIELIX SILVA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.710.469 y V-18.302.876 respectivamente, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 15 de octubre de 2009 y 24 de julio de 2011 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública auxiliar primera abogada ANDRELYS ALVAREZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre a razón de Bs. 15.000,00 quincenales, quien firmará recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos extras (medicina, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento 50% de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales serán entregados a la madre de los niños. El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que serán los cuales serán entregados a la madre de los niños.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 15 de octubre de 2009 y 24 de julio de 2011 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ