REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158°

ASUNTO: UP11-V-2017-000080
Se recibió en fecha 27 de enero de 2017, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA YSABEL GUEDEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.548.338, en contra del ciudadano YOVANI YOFRAN SÁNCHEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.484.256. La misma fue admitida en fecha 31 de enero de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió en fecha 8 de mayo de 2017, a fijar la audiencia de mediación para el día 19 de mayo de 2017. En la oportunidad fijada para la mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 19 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. En fecha 9 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARÍA YSABEL GUEDEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.548.338, y de la incomparecencia del demandado ciudadano YOVANI YOFRAN SÁNCHEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.484.256, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:57 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-V-2017-000080