REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2014.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000463
Solicitantes: Ciudadanos MANUEL ANTONIO GARRIDO SILVERA y DAIRI SAMAIRI SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.080.363y V-14.443.441 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 14 de julio de 2017.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud recibida en fecha 13 de junio de 2017, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARRIDO SILVERA y DAIRI SAMAIRI SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.080.363y V-14.443.441 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 14 de julio de 2017, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO N° 01750438070061813759, a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compra y récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de septiembre el padre aportará el bono que otorga la dependencia laboral del padre y serán depositados en la referida cuenta bancaria. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para la compra e la ropa del 24 de diciembre”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 14 de julio de 2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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