REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000498
Solicitantes: Ciudadanos ANGGY DEIBEE CARRASQUERO NAVAS y SILVIO ALEXANDER CAMACHO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.942.408 y V-16.110.572 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 9 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2009 y 2 de diciembre de 2013, respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 21 de junio de 2017, presentada por los ciudadanos ANGGY DEIBEE CARRASQUERO NAVAS y SILVIO ALEXANDER CAMACHO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.942.408 y V-16.110.572 respectivamente, asistidos por la defensora auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 9 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2009 y 2 de diciembre de 2013, respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos escolares generados en el mes de septiembre, el padre aportará la cantidad mínima de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de diciembre, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Ambos padres le comprarán a sus hijas en diciembre un regalo. En cuanto a los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 9 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2009 y 2 de diciembre de 2013, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH P
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