REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000400

Solicitantes: Ciudadanos OSKARLIN NINOSKA SÁNCHEZ OCHOA y ANTHONY JHOAN MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.316.989 y V-25.177.623 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 6 de junio de 2015.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 23 de mayo de 2017, por los ciudadanos OSKARLIN NINOSKA SÁNCHEZ OCHOA y ANTHONY JHOAN MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.316.989 y V-25.177.623 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 6 de junio de 2015, en los siguientes términos:
“UNICO: Los progenitores están de acuerdo en ejercer una custodia compartida donde el padre el ciudadano ANTHONY JHOAN MARTINEZ RIVAS, permanecerá con la niña una semana consecutiva es decir de Lunes a Domingo y con la madre la ciudadana OSKARLIN NINOSKA SÁNCHEZ OCHOA, una semana consecutiva es decir de Lunes a Domingo, comprometiéndose cada uno a buscarlo en el hogar que corresponda y se comprometen a cumplir todos sus deberes y garantizarle todos los derechos de su hija.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 6 de junio de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos, no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ