REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001568


Solicitantes: Ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ LOBO y YURIANNY AURIBELL RIOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.966.674 y V-20.465.001 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 22 de diciembre de 2011.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana YURIANNY AURIBELL RIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.465.001, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.966.674 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual se fijó la obligación manutención de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del BANCO DE VENEZUELA, Nº 010220743610000215235 a nombre de la madre. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención de la niña, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50%, el padre aportará un gasto mínimo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). En el mes diciembre el padre cubrirá los gastos de vestidos, calzado y regalos propios de la época, del 24 y la madre los del 31 de diciembre, por un monto mínimo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).”
En fecha 15 de marzo de 2017, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.966.674. En fecha 31 de mayo de 2017, la ciudadana YURIANNY AURIBELL RIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.465.001, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YURIANNY AURIBELL RIOS RANGEL, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) que corresponden a: obligación de manutención causada desde el mes de diciembre de 2016 al mes de junio de 2017, ambos inclusive (Bs. 56.000,00), a razón de Bs. 8.000,00 mensuales, más la cantidad correspondiente a los gastos del mes de septiembre a razón de (Bs. 25.000,00); por lo que se ordena el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención dictada por el tribunal en fecha 17 de octubre de 2016, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacida en fecha 22 de diciembre de 2011 por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.966.674. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.966.674, en tal sentido se acuerda oficiar a la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que sea descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.966.674, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00). Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Líbrese el oficio respectivo, a la Oficina Liquidadora del INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, para que tramite lo conducente. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2017.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lisbeth pérez En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:29 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Lisbeth pérez
ASUNTO: UP11-J-2016-001568