REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000343
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS MARQUEZ RANGEL y JENNIFER YORLET CORONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.349.613 y 18.757.450 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 16 de octubre de 2010.
Se recibió en fecha 27 de abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MARQUEZ RANGEL y JENNIFER YORLET CORONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.349.613 y 18.757.450 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 8.511.128 e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.579 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2009, la cual riela al folio 6 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 16 de octubre de 2010, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo
En fecha 2 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS MARQUEZ RANGEL y JENNIFER YORLET CORONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.349.613 y 18.757.450 respectivamente debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 6 al 7 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS MARQUEZ RANGEL y JENNIFER YORLET CORONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.349.613 y 18.757.450 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 16 de octubre de 2010, cursantes al folio 9 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS MARQUEZ RANGEL y JENNIFER YORLET CORONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.349.613 y 18.757.450 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 16 de octubre de 2010, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES. Que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL N° 0105-0251-91-1251049478, a nombre de la madre. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño, pudiendo compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las as 3:00 p.m., hasta el domingo a las 12:00 p.m. buscándolo y retornándolo en la residencia de la madre ubicada en la carretera Marín–Aroa, sector El Cube, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
|