REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2017.

ASUNTO: UP11-J-2017-000327
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOQUEILYS DORANTES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.759.771.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 2 de octubre de 2011.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 21 de abril de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOQUEILYS DORANTES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.759.771, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño MIGUEL ALEJANDRO DORANTE BLANCO, nacido en fecha 2 de octubre de 2011, asistida por la fiscal del Ministerio Público abogada REINA COLMENARES, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 2 de octubre de 2011, se incurrió en el error de asentar el nombre de un supuesto padre “DINO JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA”, que nunca fue mencionado ya que desconozco el nombre del padre del niño, siendo lo correcto y cierto que no se debió asentar nombre alguno, todo lo cual pido sea rectificado por este Tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de abril de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 4 de mayo de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 11 al 13 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana YOQUEILYS DORANTES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.759.771, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 2 de octubre de 2011, asistida por la fiscal del Ministerio Público abogada REINA COLMENARES, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo, llevada por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, cursante a los folios 3 del expediente; y 2) Certificado de Nacimiento expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 4 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia que asentaron: Como supuesto padre “DINO JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA”, quien no fue mencionado al momento de nacer tal como se desprende de del Certificado de Nacimiento expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 4 del expediente, y siendo que la madre no conoce el nombre del padre del niño, se debe asentar solo el nombre de la madre y que: “la presentación se realizó de conformidad con el artículo 238 del código Civil” por ser lo correcto y cierto por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 2 de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana YOQUEILYS DORANTES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.759.771, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 2 de octubre de 2011, asistida por la fiscal del Ministerio Público abogada REINA COLMENARES.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) En los Libros de Nacimiento del año 2011, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 2 de octubre de 2011, en el sentido de que se corrija el acta y se omita el nombre del padre y se asiente: “que la presentación se realizó de conformidad con el artículo 238 del código Civil” por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000327