REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000430
SOLICITANTES: Los ciudadanos LEHOVY PABLO MARIN ALVAREZ Y EMILIBETH ALEJANDRA COLMENAREZ MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.338 y 19.180.063 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Lina Amer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27578.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEHOVY PABLO MARIN ALVAREZ Y EMILIBETH ALEJANDRA COLMENAREZ MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.338 y 19.180.063 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Lina Amer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27578, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 19 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; según se evidencia de acta numero 73, la cual riela al folio 5 del presente asunto, que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 16 de Octubre de 2014 habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 1 de junio de 2017, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia pasa este Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 16 de Octubre de 2014, sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos LEHOVY PABLO MARIN ALVAREZ Y EMILIBETH ALEJANDRA COLMENAREZ MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.338 y 19.180.063 respectivamente y en consecuencia, suspenden la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LEHOVY PABLO MARIN ALVAREZ Y EMILIBETH ALEJANDRA COLMENAREZ MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.338 y 19.180.063 respectivamente y ambos de éste domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la hija, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma abierta de modo que las niñas compartirán con su padre, sin más limitaciones que no afectar el sano desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña, en cuanto a los fines de semana se cumplirán de manera alterna, uno con la madre y otro con el padre, con pernocta, es decir desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 8.00 p.m. En épocas escolares la niña permanecerá mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. En relación a la época decembrina la niña compartirá con su padre el 24 y 25 de Diciembre y con la madre el año nuevo, siendo alterno los años sucesivos. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido de manera alternativa entre ambos padres, así como también la semana santa y el carnaval, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS.) mensuales, para el mes de agosto el padre asumirá el 50% de los gastos que se generen para la fecha, para el mes de Diciembre el padre asumirá el 50% de los gastos que se generen para la fecha.
Remítase copia de la presente sentencia al cuaderno de medidas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
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