REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000389
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TORREALBA, nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914.
MOTIVO: Autorización de Cobro de Beneficio.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIOS, interpuesto por la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914.
En fecha 26 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. Celebrándose la misma para el día 9 de junio de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hijaIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS en beneficio de la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
PARTE MOTIVA
Expone el Defensora Publica que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficios a favor de la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914.
En este sentido esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien aquí sentencia considera que la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914; está obligado a obrar en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en Copia certificada de las partidas de nacimientos del niño de autos y copia certificad de la sentencia del Titulo de Únicos y Universales Herederos concedido por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, distinguido con el numero UP11-J-2017-000238 a favor de la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 4 de Marzo de 2008 asistida por el Abg. KAREN Y. ORTIZ B. Inpreabogado nro. 115.914 al cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público emanado de autoridad competente para ello de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código y 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo que una vez analisados todos y cada uno de los médios probatórios, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud a criterio de quien aquí juzga, en consecuencia la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.529, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008, para que proceda a cobrar la cuota parte de los beneficios que le corresponda a ella por haber sido su cónyuge y a su hija la niña VALERI KAROLINA CASTILLO TORREALBA, nacida el 4 de Marzo de 2008, en entidades Bancarias Nacionales, asi como ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se desempeño como Docente Nacional, por cuanto el causante ciudadano KARLOS EDUARDO CASTILLO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.469.286, fallecido el 9 de Marzo de 2017 y se desempeñaba como comerciante, por lo que tenia cuentas de ahorro en entidades Bancarias Nacionales, asi como ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; tales como, prestaciones sociales, fideicomiso, pensión de sobreviviente, seguro de vida, ley de política habitacional y cualquier otro beneficio que le corresponda; todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en la cuenta de ahorros respectiva, la cual se ordena abrir en esta oportunidad. Así se decide.
• Se ORDENA a la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva gestionar por ante el Banco Bicentenario, la apertura de una cuenta de ahorros a la orden de este Tribunal y a favor de la niña VIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 4 de Marzo de 2008.
• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
• Se ordena entregar cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se público el fallo anterior

La secretaria.