REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000442
Parte Actora: La ciudadana YAMILET GREGORIA CARIEL GUEVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.066, domiciliada en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, quien se encuentra representada por la Abg. Blanca Hernández, Defensora Publica Primera, con competencia en Materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Parte demandada: El ciudadano JULIO GORDILLO, sin otra identificación.
MOTIVO: FILIACION.
En fecha 1 de Junio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana YAMILET GREGORIA CARIEL GUEVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.066, domiciliada en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, quien se encuentra representada por la Abg. Blanca Hernández, Defensora Publica Primera, con competencia en Materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy. En fecha 2 de Junio de 2017 se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta juzgadora observa que los accionantes no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda; específicamente al no especificar la identificación del demandado de autos, por lo que se ordenó subsanar dicha omisión, haciéndose la debida advertencia a la parte actora que se concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente para tal fin.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte accionante, no procedió a la subsanación ordenada, se encuadra dicha conducta procesal dentro de los supuestos legales contemplados en las normas supra indicadas; trayendo como consecuencia, se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Inquisición de Paternidad. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de Junio de 2016. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:42 p.m.
La Secretaria,
|