REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2017-000234
SOLICITANTES: La ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAVALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.115.106, asistida por la abogada MARIA CAMPOS GUTIERREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 74.528; y el ciudadano OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.338.373.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAVALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.115.106, asistida por la abogada MARIA CAMPOS GUTIERREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 74.528; y el ciudadano OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.338.373, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 25 de Noviembre de 2006, ante el Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy; según se evidencia de acta numero 88, la cual riela al folio 4 del presente asunto, que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , nacida el 14 de Septiembre de 2011 habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 8 de mayo de 2017, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia pasa este Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , nacida el 14 de Septiembre de 2011 , sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAVALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.115.106; y OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.338.373; en consecuencia, suspenden la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la progenitora quien estará obligada en firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará la primera quincena del mes de agosto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para gastos d estrenos de su hija. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES, desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., y los fines de semana a partir cada quince días desde los viernes a las 3:00 p.m hasta el lunes a las 8:00 a.m, buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares se cumplirán de manera semanal para que los padres no pierdan el contacto con su hija. En relación a la época decembrina compartirá con su hija el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
Remítase copia de la presente sentencia al cuaderno de medidas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los Ocho (8) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado


La Secretaria

En la misma fecha se publico la sentencia.

La Secretaria