REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2013-000655
PARTE S: Ciudadanos ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.081, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.274.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 04 de enero de 2012
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.081, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.274, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 04 de enero de 2012. En fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se prescinde de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En fecha 12 de septiembre noviembre de 2013 las partes de mutuo acuerdo fijaron un Régimen de Convivencia.
Por los múltiples problemas en la ejecución en fecha 12 de junio de 2017 se fijó audiencia especial, en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: por cuanto ha habido conflicto en cuanto al régimen de convivencia propongo que se fije un régimen supervisado por ante el Equipo Multidisciplinario de miércoles de 1:30 p.m. a 3:30 p.m. que se ejecutará por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Hasta tanto se establezca otro régimen por separado.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
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