REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2017
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000434

PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.172, domiciliada en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 05 de diciembre de 2012 .

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.657 y 26.943.730, domiciliados el primero en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy, y la segunda en la calle 18, entre avenidas 12 y 13, sector Pozo Nuevo, casa N° 03/08, frente al Hospital Tiburcio Garrido, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dicta sentencia que otorga la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 05 de diciembre de 2012. Proceso que se inicia, por demanda incoada por la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, antes identificada, en su carácter de abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.657 y 26.943.730, domiciliados el primero en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy, y la segunda en la calle 18, entre avenidas 12 y 13, sector Pozo Nuevo, casa N° 03/08, frente al Hospital Tiburcio Garrido, municipio Bruzual, estado Yaracuy, el primero padre y la segunda madre de la niña. Alegó el Defensor Público Cuarto, que la parte actora compareció por ante la Defensa Pública de este estado, indicando que la madre de su nieta, al separarse de su hijo, le entregó a la niña, alegando que deseaba que tuviese un mejor cuidado, ya que no tenía donde vivir, y se presentó voluntariamente a la Defensa Pública, donde se levantó acta, en la que manifestaba que su hija estuviese junto a su abuela.
Demanda fue admitida, en fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal, donde se ordenó notificar a los progenitores de la niña de autos, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, asimismo, notificar al Defensor Público Cuarto de este estado, para que representara judicialmente a la niña, a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que prestaran asistencia técnica a la progenitora de la niña, y se acordó prescindir de la opinión de la indicada niña por su corta edad. La madre le prestó asistencia técnica el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la niña está representada por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa judicialmente a la niña autos
Se cumplió con la fase de sustanciación, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo el Defensor Público Cuarto de este estado, representando judicialmente al niño de autos, presentó pruebas. Se realizaron los informes integrales en la fase de sustanciación, dictándose sentencia que otorga la colocación familiar en fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de abril de 2016 se acordó la revisión de las medidas y se cumplieron las actuaciones ordenadas.
De las pruebas existentes se aprecia:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 1367 del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del ambulatorio La Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe de seguimiento de fecha 23 de novie4mbre de 2015, informe de seguimiento de fecha 23 de febrero de 2016, informe de seguimiento de fecha 15 de noviembre de 2016 realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el que se evidencia la conveniencia de mantener la colocación familiar.
Por ser el informe integral y de seguimientos sus resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. No se consideran los informes emitidos antes de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 porque fueron valorados en la sentencia que dio origen a la presente decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la madre de su nieta, al separarse de su hijo, le entregó a la niña, alegando que deseaba que tuviese un mejor cuidado, ya que no tenía donde vivir, y se presentó voluntariamente para requerir le fuere otorgada la colocación familiar, en la que manifestaba que su hija estuviese junto a su abuela.
Al comparecer la abuela manifestó que su nieta mantiene contacto con ambos padres.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA de colocación familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
En este sentido, el artículo 400 eiusdem, establece: “Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Cumplido y mantenidos como han sido los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este3 orden de ideas el artículo 401-B. eiusdem Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA PACHECO ESCALONA.
2). Si la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Con base
, esta Juzgadora considera que la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Y por cuanto el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal, sin embargo en el presente asunto se debe mantener en interés superior de la niña la colocación dictada.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: SE RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 05 de diciembre de 2012 , en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá su abuela paterna ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas, pero no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena a la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana a los efectos que se dirija a la Oficina de adopciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a 16 días del mes de junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ



La Secretaria,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE