REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000278
Solicitantes: Ciudadanos MARISELA GIMENEZ DE ORTIZ y MELISSA JOSEFINA PARRA, venezolanas, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.580.468 y 17.814.758.
Beneficiaria: HIJAS, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas el 17 de agosto de 2006 y 21 de mayo de 2012 respectivamente.
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.-
En fecha 05 de abril de 2017 se recibe demandada de establecimiento de Régimen de Convivencia presentada por la ciudadana MARISELA GIMENEZ DE ORTIZ contra la ciudadana MELISSA JOSEFINA PARRA, venezolanas, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.580.468 y 17.814.758. Realizada la mediación las partes llegaron al siguiente acuerdo establecido entre las partes en los siguientes términos:
Las niñas compartirán son sus abuela paterna los días lunes y miércoles las buscarán en las danzas y compartirá con ellas hasta las 5:00 p.m. por dos semanas y semana siguiente solo lo hará el día miércoles. Después de este emparentamiento las niñas compartirán con su abuela los días sábados cada quince días desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. debiendo buscarlas y retornarlas en el hogar materno. Las niñas en todos los casos podrán compartir con sus hijas, en cualquier lugar fuera del hogar materno. Bajo ninguna circunstancia las niñas podrán ser llevadas ni compartirán con sus abuelos en el hogar de los abuelos paternos, fuera de ese lugar podrán compartir con sus abuelos y salir con ellos entre del horario establecido.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas el 17 de agosto de 2006 y 21 de mayo de 2012 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 21 de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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