REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000416
PARTE ACTORA: Ciudadana ROBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.232.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.973.460.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DESISTIDO)
SINTESIS DEL CASO
En fecha 22 de mayo de 2017 se recibió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ROBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.232 contra el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.973.460.
Admitida la demanda se emplazó a la demandada, se ordenó su notificación y de la representación del Ministerio Público. Ante de la contestación de la demanda la parte actora mediante diligencia debidamente asistida de abogado desistió del procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, la parte demandada no ha tenido oportunidad de oponerse a la solicitud y en la oportunidad de la mediación no compareció el demandado ni ha dado contestación a la demanda.
De igual manera está contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala que “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá valides, sin el consentimiento de la otra parte”. Y por cuanto en esta materia especial el concordantemente extingue la instancia, sin embargo el término para que la parte demandante no pueda como en efecto se establece volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la en la cual ha desistido la parte demandante corresponde aplicar la consecuencia jurídica.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el 263 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda la devolución de los documentos originales producidos y en su logar déjese copia certificada una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
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