REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000471
SOLICITANTES: ciudadana YLIANA MARILYN PEROZA LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.584.388.

BENEFICIARIA: niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de septiembre de 2006 y titular de la cédula de identidad 31.702.332.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC


En fecha 08 de junio de 2017 se recibe solicitud de Curador AD-HOC Por escrito presentada por la ciudadana YLIANA MARILYN PEROZA LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.584.388, en su condición de MADRE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de septiembre de 2006 y titular de la cédula de identidad 31.702.332; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hija, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la MARÍA EUGENIA LUCENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.769. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y curadora propuesta y su carta de soltería.
Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2017, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARÍA EUGENIA LUCENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.769. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
En fecha 26 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada se materializaron las pruebas y se designó curador AD-HOC. Seguidamente este Juzgador de conformidad con el artículo 513 de la misma Ley, quien profiere el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Este tribunal observa para decidir:
Se materializaron como pruebas acta de nacimiento No. 244 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de septiembre de 2006 y titular de la cédula de identidad 31.702.332 y la declaración del ciudadana MARÍA EUGENIA LUCENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.769 quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador Ad-Hoc. LA primera documento público no impugnada en juicio con la que se prueba la filiación entre el solicitante y la beneficiario(a) y que se publicó con la juramentación del curador Ah-Hoc postulado, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, y que la designación de curador AD-HOC beneficia al interés superior de la niña así se acuerda su otorgamiento.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana YLIANA MARILYN PEROZA LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.584.388, asistida por la Defensora Pública Primara Abg. Blanca Hernández, en su condición de MADRE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de septiembre de 2006 y titular de la cédula de identidad 31.702.332; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de septiembre de 2006 y titular de la cédula de identidad 31.702.332 a la MARÍA EUGENIA LUCENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.769.
Se acuerda la emisión de tres juegos de copias certificadas de la presente decisión para la parte solicitante y entréguense por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 de junio de 2017. Años 206º y 157º.
EL Juez,

Abg. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde