REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000464

Solicitantes: Ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA y NEIRA ROSA GONZALEZ AJELOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.368.089 y 13.075.022 respectivamente.-

Beneficiaria: hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 29 de noviembre de 2002 y el 09 de enero de 2006 respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA NUTRICIÓN.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud recibida en fecha 14 de junio de 2017, presentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA y NEIRA ROSA GONZALEZ AJELOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.368.089 y 13.075.022 respectivamente, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 29 de noviembre de 2002 y el 09 de enero de 2006, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para gastos decembrinos de vestidos y calzado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre. Los demás gastos que se generen por la crianza, como medicinas, vacunas y consultas médicas serán compartidos entre ambos padres en un 50%, los demás gastos que se generen por la crianza serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, sin embargo se aprecia que dicho acuerdo por su indeterminación haría imposible una ejecución, sin embargo queda la posibilidad de su modificación por separado e interés de los hijos en la medida que la intervención jurisdiccional sea menor beneficia más a ellos en su interés superior este juzgador considera conveniente que se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Queda extinguida la obligación de manutención fijada con antelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 29 de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE




En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE