REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIAICÓN, SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2017
Años: 206º y 157º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000659

PARTE SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.533, domiciliada en el barrio Antonio José de Sucre, av.9, con calle 12, casa Nro.21, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 17 de junio de 2001.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MICHAEL BLADIMIR ESCOBAR ALBRICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.867, domiciliado en el sector Punta Brava, Av.10, entre calles 20 y 21, casa Nro. 127, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO

En fecha 28 de julio de 2014 se inicia proceso de Colocación familiar que concluye en su fase inicial mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2015 en el que el Tribunal de juicio otorgó la colocación familiar solicitada. En fecha 10 de junio de 2017 se acordó hacer el seguimiento del caso, en fecha 15 de marzo de 2016 se recibe informe del Equipo Multidisciplinario que confirma la conveniencia de mantener la colocación familiar dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 17 de junio de 2001, así mismo se aprecia declaración del adolescente quien manifiesta que se siente bien viviendo con su tía , en fecha 11 de enero de 2017 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador. Ahora bien, se inició el presente procedimiento, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS, antes identificada, en beneficio de su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano MICHAEL BLADIMIR ESCOBAR ALBRICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.867, domiciliado en el sector Punta Brava, Av.10, entre calles 20 y 21, casa Nro. 127, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Alega la Representación Fiscal, que el hoy adolescente, al fallecer su progenitora, se quedo bajo la responsabilidad de su padre en conjunto con la abuela paterna, la ciudadana Carmen Figueroa, posterior al fallecimiento de esta, la ciudadana Belkis Salas, abuela materna del infante asume la crianza del mismo, al cumplir los cuatro años de edad, luego de ello, la demandante se ocupa de los cuidados del niño ya que lo vio para ese entonces en malas condiciones, y desde ese momento a permanecido junto a ella, quien le ha brindado todos los cuidados que precisa a su edad, encontrándose el progenitor de acuerdo con que sea la demandante la que prosiga con la crianza de su hijo, ya que a él se le ha hecho dificultoso pues tiene otro hijo bajo su responsabilidad, pero que éste si hace un aporte económico para los gastos que el adolescente pueda generar. HA quedado demostrado que la ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS, le ha brindado al adolescente todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: con la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, signada con el Nº 465 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARIA FIGUEROA SALAS, signada con el Nº 118 año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, cursante al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que la madre del referido adolescente, falleció el 31 de diciembre de 2003.
TERCERO: con el original de la constancia de Residencia de fecha 13-07-2013, emitida por el Consejo comunal del sector Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar, que la demandante tiene su residencia en la desde hace mas de 30 años en el Callejón el Recreo entre Avs 9 y 12, sector Antonio José de Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy y tiene la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, ya que el mismo le fue entregado por su padre.
PRUEBA DE INFORMES:
Con el informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el resultado de una experticia elaborada por los expertos, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
Quien juzga considera que la ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS, le ha brindado al adolescente todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la adolescencia donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, en tal sentido, esta representación fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS, ya que su padre lo entrego para ser criado a otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada a criterio de este sentenciador que la colocación familiar debe mantenerse. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: RATIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien se mantendrá bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su tía paterna ciudadana JUANA RAMONA ALVIZO DE SALAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE