REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de junio de 2017
AÑOS : 205º y 157º
ASUNTO : UP11-V-2015-001140

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.396, domiciliado en la Manzana 10, casa Nro 33, Urb Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Bolívar estado Anzoategui.

DEMANDADO: MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.307.923, domiciliada en barrio sabanita 04 calle 03 casa número 09 yaritagua municipio peña del estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 27 de diciembre del año 2005, quien se encuentra representado por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado.
PROCEDIMIENTO: PROVACIÒN DE PATRIA POTESTAD
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.396, domiciliado en la Manzana 10, casa Nro 33, Urb Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Bolívar estado Anzoategui, contra la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.307.923, domiciliada en barrio sabanita 04 calle 03 casa número 09 Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. La parte actora asistido por la Defensora Pública Primera, solicitó se dictara medida de prohibición de cambio de residencia, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de fecha de nacimiento 27 de diciembre del año 2005, hasta que concluya el proceso, por cuanto la demandada ya ha cambiado de residencia en varias oportunidades. Solicitud que no fue aceptada por la parte demandada, quien se opuso, alegando que no tiene intenciones de cambio de domicilio, pero que si se le presentara una oportunidad de mejor calidad de vida, así como para su hijo en otro estado, considera su defensa, que no pudiera vulnerársele esta posibilidad de cambio de residencia a su asistida.
Ahora bien, del acta cursante al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, se desprende la filiación paterna y materna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos, asimismo se evidencia la madre no desconoció haber cambiado su domicilio, ni está de acuerdo que se le limite en su cambio.
Ahora bien, en primer lugar la madre manifiesta no tener considerado ningún cambio de residencia, y ella tiene la libertad de vivir donde quiera, si bien quien ejerza la custodia será el lugar donde vivan los hijos, sin embargo a sido criterio reiterado de este juzgador que la decisión de cambio de residencia debe procurarse entre los padres a través de la conciliación, oyendo la opinión de los hijos o hijas y de no haber acuerdo es el órgano jurisdiccional quien decidirá lo conducente. No pueden ninguna de las partes, establecer cambio de residencia del hijo a inaudita parte. Tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mucho menos que esto pueda constituir un mecanismo para de alguna forma violentarle los derechos a los hijos.
Con base a lo expuesto y con el objeto de garantizar los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y reconocido que ha habido por parte de la demandada cambio de jurisdicción, anterior este Tribunal considera conveniente y necesario dictar la medida solicitada.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Medida de prohibición de cambio de Residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 27 de diciembre del año 2005, quien permanecerá con la madre en la dirección en la avenida 3 Casa 9 Sabanita 4 Sector Ali Primera diagonal a la calle Apamate Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, y no podrá cambiar su residencia establecida en el actual hogar materno, ni podrá salir al exterior sin previa autorización de este Tribunal.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 05 días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde