REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 07 de junio de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000364
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PARTES: ROGER RAFAEL MOLINA FALCON y FRANCIS ANDREINA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.700.662 y 18.759.051.-
BENEFICIARIO(S): hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 11 de abril de 2012.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 05 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROGER RAFAEL MOLINA FALCON y FRANCIS ANDREINA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.700.662 y 18.759.051, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 2010 y tienen un hijo en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia del Acta de Matrimonio 106 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y copia certificada de la acta de nacimiento de la hija No. 250 del año 2012 y 63 del año 2003 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 11 de abril de 2012. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de tres hijos entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROGER RAFAEL MOLINA FALCON y FRANCIS ANDREINA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.700.662 y 18.759.051, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, por el matrimonio Civil contraído el día 24 de noviembre de 2010, por ante la Registro Civil del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta No. 106 del año 2010. En consecuencia, en relación a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 11 de abril de 2012, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, por cuanto los hijos comparten el hogar con los padres, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES monto que será entregado a la madre de la niña, su aumento se hará de manera automática y proporcional de a acuerdo a las necesidades de la niña y al aumento en la capacidad económica del padre. Adicionalmente en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,00) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,00) para la compra de estrenos. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, para ambos padres será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE