REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2015-000115
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.288.467, asistido por el abogados Eduardo Oviedo inscrito en el Instituto De Previsión el Abogado bajo el N° 92.851 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En la misma fecha, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 22 de junio de 2015, se declaro admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 10 de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en presencia solo de la parte accionada y se solicitó apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dictan autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de octubre de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva y se difiere el pronunciamiento el dispositivo.
En fecha 7 de junio de 2017, se celebró la audiencia para dictar dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la presente querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició a prestar servicios en fecha 14 de noviembre de 2013, en calidad de contratado en la Dirección General de Prevención del Delito adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, específicamente en la Coordinación del Estado Monagas, como Promotor Social, suscribiendo un segundo contrato el 1 de enero de 2014, hasta que en fecha 25 de agosto de 2014, se inscribe en el Concurso Público para optar al cargo de Profesional I (Investigador Social I), siendo que en fecha 5 de diciembre de 2014 se le notifica que se encontraba en periodo de prueba desde el 1 de diciembre hasta el 31 diciembre, por el lapso de un mes, periodo en el cual sería evaluado y se le notificaría los resultados.
Expresa que se encontraba de vacaciones desde el 1 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2014, motivo por el cual se comunicó vía telefónica informando la situación, sosteniendo que le fue notificado que sería evaluado una vez regresara de su periodo vacacional.
Narra que, una vez reincorporado en el mes de enero es evaluado, tomando como periodo el tiempo que se encontró de vacaciones, siendo ello una evaluación negativa, por lo que solicitó en fecha 22 de enero de 2015, una reconsideración de los resultados, de lo cual obtuvo respuesta y se le informa que se efectuaría nuevamente una evaluación tomando como periodo a evaluar desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015, siendo dicha evaluación una réplica de la anterior, resultados que señala no se encuentran avalados por ningún documento.
Efectúa un análisis del artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al periodo de prueba, y señala a tal efecto que el funcionario debe conocer con antelación los objetivos que debe alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período.
Invoca sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1348 de fecha 29 de octubre de 2008, referida al debido proceso, y expresa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que eventualmente la evaluación pudiera afectar la esfera de derechos del funcionario motivo por el cual se debe respetar el derecho a la defensa de los evaluados, debiendo la Administración notificar los resultados de la evaluación acompañado de los documentos que avalen los resultados de la misma y en caso de ser negativa permitirle ejercer su derecho a la defensa, ya que señala la evaluación realizada al funcionario en periodo de prueba no es discrecional ni potestativa de la Administración, sino que debe obedecer a parámetros objetivos que permitan determinar cuantitativamente el desempeño de éste.
Afirma que no fue debidamente notificado de los resultados de la evaluación efectuada el 26 de febrero de 2015, ni se le brindó oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, al no señalársele de los recursos que disponía para ejercer alguna acción contra dichos resultados, sólo en el acto mediante el cual se rescinde de sus servicios se le indica que la evaluación resultó negativa, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicita la nulidad del acto mediante el cual se revocó su nombramiento y se ordenó el retiro, en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata a su trabajo y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Alega la parte actora violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sosteniendo que la Administración le realizó una evaluación negativa durante su periodo de prueba, sin que la misma se encontrara avalada con documentales, no se le señaló previamente los elementos a ser evaluados el sistema utilizado, que no se le notifico los recursos que podía ejercer en contra de la evaluación, sólo se le indicó de su evaluación negativa al momento de notificarlo del acto mediante el cual se “rescinde de sus servicios”, por lo cual solicita la nulidad del acto mediante el cual se le “rescindió de sus servicios”, se ordene su reincorporación al cargo y se cancelen los sueldos dejados de percibir.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.

Por su parte el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) que, al regular el período de prueba, establece a texto expreso lo siguiente:

“Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.

De las aludidas normas, resulta claro que, por regla general, el sujeto que resulte favorecido por los resultados de un concurso público efectuado a los fines de proveer un cargo de carrera, debe ser sometido a un período de prueba cuya finalidad apunta, por una parte, a determinar si dicho sujeto cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo y, por la otra, a permitirle conocer a dicho sujeto las condiciones en las que se desarrollarán sus funciones, con el objeto de que se evalúe, de parte y parte, la conveniencia o no de mantener una relación funcionarial.
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del ejercicio en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Sin embargo, pese a la importancia que reviste el período de prueba, su duración en el tiempo no puede extenderse indefinidamente, encontrándose, por tanto, limitada por previsión normativa expresa, a un lapso máximo de 3 meses, en el entendido que puede tener una duración prudencialmente inferior, más nunca superior, siendo que en el caso de autos se fijó el lapso de 1 mes.
Dentro del referido lapso, la Administración, a los fines de alcanzar su propósito, se encuentra obligada a implementar un mecanismo que de manera concreta le permita valorar el desempeño que, hasta ese momento, hubiere tenido el aspirante a ingresar a la carrera administrativa, siendo tal mecanismo la aplicación, por parte del supervisor inmediato, de la respectiva evaluación del cumplimiento o no de ciertos factores que conlleven a precisar, de forma objetiva, íntegra e imparcial, si se cuenta o no con la aptitud necesaria para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del cargo a ser definitivamente ocupado.
El resultado que la misma arroje puede conllevar a dos consecuencias distintas, a saber: la ratificación del nombramiento provisional del funcionario, y su consecuente ingreso a la carrera administrativa, en caso de que el resultado sea positivo o; la revocatoria del mismo, que conlleva a su retiro, si el resultado es negativo.
No sucede lo mismo con la notificación de los resultados de tal evaluación, pues si bien el Legislador señaló que dichos resultados deben notificarse al interesado, a diferencia de lo que ocurre con la realización como tal de la evaluación, para llevar a cabo dicha notificación no estableció de manera expresa que la misma deba efectuarse dentro del lapso fijado como período de prueba, lo cual resulta, por demás, lógico, por cuanto si bien la Administración no está obligada a esperar hasta la llegada del último día del período de prueba para llevar a cabo la respectiva evaluación, en buen derecho sí pudiera hacerlo, y en tal caso, sería materialmente imposible que la notificación de los resultados de tal evaluación se efectúe dentro del período de prueba.
Lo anterior, no puede interpretarse como una habilitación para que la Administración, habiendo efectuado la evaluación dentro del lapso fijado legalmente para ello, mantenga al sujeto evaluado en espera del conocimiento de tales resultados durante un tiempo indefinido, pues en virtud de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y oportunidad que rigen su actuación y, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de seguridad jurídica que asiste al interesado, tal notificación debe llevarse a cabo en un tiempo prudencial y razonable, lo más inmediato posible.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” .

En colorario de lo anterior, debe señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer la plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, debe reiterarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación (período de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación- en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen, soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del ejercicio del cargo (período de prueba), difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (Vid. Sentencia Número 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En definitiva, la evaluación realizada al funcionario nombrado en período de prueba no es discrecional ni potestativa de la Administración, sino que obedece a parámetros objetivos de que permitan determinar cuantitativamente (respaldado en documentos que lo soporten) el desempeño de éste, ello en virtud, que el funcionario que ingresa a la Administración Pública en período de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso público de Ley, le otorga al funcionario nombrado en período de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concursó y en el que se va a desempeñar, más en el caso de autos cuando el funcionario ya venia prestando servicios en el organismo desde fecha anterior a su participación en el concurso, por lo que la evaluación que se realice debe basarse en objetivos específicos de desempeño, los cuales deben ser plenamente comprobables.
Ahora bien, en el presente caso debe determinarse si en efecto al ciudadano Gustavo Enrique Prado Mendoza, se le notificó adecuadamente de los resultados de la evaluación obtenida durante el período de prueba en el cargo de Profesional I (Investigador Social I), y si en todo caso se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto se observan las siguientes pruebas aportadas al juicio:
Riela al folio 10 del presente expediente Oficio N° 001180 de fecha 1 de marzo de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, a través del cual la Administración le revoca el nombramiento, motivado a su resultado desfavorable obtenido durante el periodo de prueba,.
Corre inserta a los folios 18 y 19 de la presente pieza evaluación del Periodo de Prueba, donde se evidencia fecha de elaboración 26 de febrero de 2015, lapso a evaluar desde el 30/12/2014 hasta el 30/01/2015, observándose que dicha planilla establece cuadro de valoración con una escala del 1 al 5, siendo uno la calificación más deficiente y 5 la máxima evaluación, posteriormente se constata cuadro con las competencia a evaluar, los cuales son: 1. Compromisos y valores organizacionales; 2: Innovación; 3. Calidad de servicio; 4. Comunicación; 5. Responsabilidad sobre recursos; 6. Adecuación a las normas de la Organización; 7. Relaciones Interpersonales y 8. Precisión y rapidez. Luego se especifican los rangos de aprobación general. En la mencionada planilla se observa que al hoy actor le fueron evaluados dichos ítems con una puntuación entre 1 y 2, resultando una puntuación final de 14 puntos.
Revisado el contenido de la planilla contentiva de la evaluación no se constata que se señalara en la misma los recursos a ejercer en caso que el evaluado deseara objetar dicha evaluación.
No obstante, en la misma planilla se constata la rúbrica tanto del funcionario evaluador como del evaluado, observándose que el funcionario evaluado colocó nota en la cual manifiesta su inconformidad al encontrarse en desacuerdo con la misma, señalando que enviaría dicha inconformidad a la oficina de Recursos Humanos caracas, señalándose como fecha de recibido 27 de febrero de 2015.
Aunado a lo anterior, se verifica de las documentales antes señaladas y constatadas las fechas en calendario, que el día 27 de febrero del 2015, fue un día viernes y el 1 de marzo de 2015, fecha del acto mediante el cual se revoca el nombramiento y se le retira con fundamento en los resultados de la evaluación, fue dictado un día domingo, es decir, un día no hábil, quedando en evidencia de esta manera que a pesar que el hoy actor dejo nota en la planilla de evaluación señalando su inconformidad y que procedería a enviar su inconformidad a la Dirección de Recursos Humanos en Caracas, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, dictó el acto dos días después, vale resaltar un día domingo, según la fecha del acto hoy impugnado, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del funcionario evaluado, para refutar y contradecir la evaluación de la cual fue objeto, antes que se tomara la decisión de revocar su nombramiento y retirarlo.
En este mismo orden de ideas debe señalarse que, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y los antecedentes administrativos consignados no se evidencia en el expediente administrativo del ciudadano Gustavo Enrique Prado Mendoza, ningún documento que soporte las resultas de la evaluación realizada.
Evidenciado lo anteriormente señalado, se verifica que la actuación de la Administración en el presente caso estuvo desapegada a la norma constitucional (artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que garantiza el derecho a la defensa cuando establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).

Finalmente vale acotar que, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual fue sometido el querellante estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca para el caso de marras, el derecho a la defensa, así, al no permitírsele ejercer el derecho a la defensa al querellante, mal podría señalarse que el acto impugnado es válido, cuando la evaluación que origina el mismo nunca pudo ser refutada en sede administrativa por ésta, viciando de nulidad absoluta tal evaluación, por coartar el derecho a la defensa del querellante. Así se declara.
En consecuencia, al haber errado la Administración al dictar el acto hoy impugnado con base a la evaluación violatoria del derecho a la defensa del evaluado, careciendo de fundamento el oficio N° 001180 de fecha 1 de marzo de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, se declara Nulo. Así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del ciudadano Gustavo Enrique Prado Mendoza, al cargo de Profesional I (Investigador Social I), con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no requieran la prestación del servicio, calculados desde la fecha de notificación de la revocatoria, es decir, 16 de marzo de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara
A los fines del cálculo de lo condenado a pagar se orden al realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.288.467, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: NULO el oficio N° 001180 de fecha 1 de marzo de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, en el cual se le revoca su nombramiento.
TERCERO:.SE ORDENA la reincorporación al cargo de Profesional I (Investigador Profesional I) y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta la fecha de la efectiva reincorporación que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las dos y veintidos minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

NLS/ns Naisa Salazar
ASUNTO: NP11-G-2015-000115