REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: NP11-G-2013-000159

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.893, representado judicialmente por los abogados Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Ronald José Salazar Maiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.752, 92.851 y 101.332, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se dictó auto de entrada a la querella.
En fecha 22 de octubre de 2013, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2013, se libran los oficios a los fines de practicar las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 7 de abril de 2014, se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por la abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 21 de abril de 2014, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 28 de Abril de 2014, se ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Abril de 2014, se ordeno agregar escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas, solicita la declaratoria de perención en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se dictó auto declarando Improcedente la solicitud de perención de la instancia, realizada por la Sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dicta auto ordenando reanudar la causa y se emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes, y se ordena notificar a las partes a los fines de ponerlas a derecho y una vez conste en autos la última notificación se continuará el juicio en fase de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se libran las notificaciones acordadas.
En fecha 1° de Junio de de 2017, se celebra audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Alega que, “Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Estadal en fecha 01/05/1998 en la que inicio mi relación de empleo público POLICIAL, con LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en el último cargo de CABO SEGUNDO.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Arguye que, “En fecha 30 de julio de 2013, después de mi renuncia al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 42.862,50) por mi tiempo de servicio estipulado en CATORCE AÑOS (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS. Para el momento de mi Renuncia, devengaba una remuneración mensual básico nominal de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 2.556,02), (…) según consta de Planilla de Liquidación de fecha 29-05-2013 realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y avalada por el Director de la Policía Estadal (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Solicita una serie de pagos por diferencia de los siguientes conceptos laborales:
Con base al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), me corresponden las indemnizaciones allí establecidas 30 días del ultimo salario Integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por un lapso de CATORCE AÑOS (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS las cuales describo de la siguiente manera:”
Fecha de Ingreso……………………………………………………01/05/1998
Fecha de Egreso …………………………………………………...13/11/2012
Tiempo de Servicio ……………………… 14 años, 06 meses y 13 días
Sueldo Básico Mensual………………………………………… 2.047,52 Bs.
Conceptos Salariales Permanentes……………………………… 349,00 Bs.
Alícuota Bono Vacacional Mensual……………………………….266, 28 Bs.
Alícuota de Utilidades Mensual……………………………………599,13 Bs.
Sueldo Integral Mensual………………………………………… 3261,93 Bs.
Ultimo Salario Integral Diario…………………………………….. 108,73 Bs.


REGIMEN VIGENTE
1. 450 días de antigüedad x 108,73 Bs.…………………….48.929,07 Bs
2. Menos anticipo de antigüedad Bs.………………………..42.862,50 Bs
Total Diferencia por Antigüedad: SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.066,57)”

Alega que, por “DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES:
De conformidad con lo establecido en la LOTTT y en la Ley del Estatuto de la función Pública, la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de 90 días de Utilidades de salario normal por cada año de labores ininterrumpido, calculados conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial reclama:
Año 90 Días por Bono utilidades Pago Diferencia
salario diario correspondiente recibido en Bs. F.
2002 90 x 9,25 832,5 612,24 220,26
2003 90 x 11,91 1.073,7 789,3 284,4
2004 90 x 15,5 1.395, 1.025,19 369,81
2005 90 x 22,26 1.999,8 1.469,28 530,52
2006 90 x 26,56 2.390,4 1.756,83 633,57
2007 90 x 34,75 3.127,5 2.298,06 829,44
2008 90 x 49,33 4.439,7 3.262,02 1.177,68
2009 90 x 56,37 5.073,3 3.727,92 1.345,38
2010 90 x 58,62 5.275,8 3.876,48 1.399,32
2011 90 x 75,88 6.829,2 5.017,95 1.811,25
2012 90 x 95,25 8.572,5 6.298,56 2.273,94
TOTAL 13.149,61
Total UTILIDADES: TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 13.149,61)”.

Reclama por “DIFERENCIA EN BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en la LOTTT y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de 40 días de Bono Vacacional de salario normal por cada año de labores ininterrumpido, señalando que se le adeuda diferencia por este concepto realizando el siguiente calculo con base al artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
2002 40 x 9,25 370 272,10 97,9
2003 40 x 11,91 476,4 350,72 126,48
2004 40 x 15,50 620 455,64 164,36
2005 40 x 22,22 888,8 653,01 235,79
2006 40 x 26,56 1062,4 780,81 281,59
2007 40 x 34,75 1.390 1.021,36 368,64
2008 40 x 49,33 1.973,02 1.449,78 523,24
2009 40 x 56,37 2.254,8 1.656,85 597,95
2010 40 x 58,62 2.344,8 1.722,88 621,92
2011 40 x 75,88 3.035,2 2.230,2 805
2012 40 x 79,88 3.623,6 2.662.37, 961,23
TOTAL 8.364,1
Total BONOS VACACIONALES: OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 8.364,10)”

Arguye que, “(…) prestó servicio para LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, durante CATORCE AÑOS (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS y SE LE CANCELO una cantidad de dinero que consideramos un adelanto de prestaciones, ya que su diferencia estriba en el número de días para el cálculo del bono vacacional (debió ser por 40 días) utilidades (debió ser por 90 días) (…) y la antigüedad con el último salario INTEGRAL como lo establece el artículo 142 de la LOTTT, en su literal C, y la Policía utilizo el salario normal, en la cual la Dirección de Recursos Humanos no observo estos límites para realizar dicho calculo y desde que se me cancelo, hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar las diferencias de estos beneficios laborales, (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 92 que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Se Fundamenta la demanda en los artículos 2 3, 87, 89, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 27.580,28) suma que resulta de todos los montos reclamados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por el ciudadano Miguel Ángel Sotillo Jiménez, en la presente querella funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en particular: Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al querellante por concepto de Diferencia por antigüedad la cantidad de Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares con 87/100 (Bs.6.066, 87). Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al querellante por concepto de utilidades la cantidad de Trece Mil Ciento Cuarenta y Nueve con 61/100 (Bs. 13.149,61). Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al querellante por concepto de diferencia de Bono Vacacional Ocho Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 10/100 (Bs. 8.364,10).” (Negrillas propias del escrito)
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al querellante la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Ochenta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 27.580,28) que engloba la diferencia total reclamada.
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del Estado Monagas y la inconformidad con lo percibido por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:


De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, el pago de la diferencia que según sus dichos se le adeuda por concepto de diferencia de antigüedad, utilidades y bono vacacional, siendo el punto fundamental para la solicitud el supuesto error en que incurrió la Administración al realizar cálculos con un salario menor al que alega percibió al final de su relación de trabajo en cuanto a la antigüedad y en cuanto al bono vacacional señala que no se cancelaron la totalidad de días que le correspondía.
Establecido lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, el hoy actor afirma en su escrito de libelo que ingresó a la Policía del Estado Monagas en fecha 1° de Mayo de 1998, (ver folio 1), verificándose lo alegado por el querellante en planilla de liquidación, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, inserta en copia simple del folio 7 al folio 10 del presente expediente, en la cual se establece como fecha de ingreso el 1° de mayo de 1998 y egreso el 13 de noviembre de 2012, prueba que goza de pleno valor probatorio, por lo tanto se tiene como fecha de ingreso el 1° de Mayo de 1998 y fecha de egreso el 13 de Noviembre de 2012. Así se establece.
Precisado lo anterior en relación al sueldo básico mensual el querellante en su escrito liberar señala la cantidad de Bs. 2.047,52 al folio 1 de la pieza principal, y en relación al sueldo integral mensual señala la cantidad Bs. 3.261,93 al folio 2 de la pieza principal, no aportando a los autos prueba alguna en la cual este juzgado pueda constatar lo alegado por él, verificándose en planilla de liquidación que riela desde el folio 7 al folio 10 del presente expediente, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas que establece como salario básico diario la cantidad de Bs. 69,98 y salario integral diario la cantidad de Bs. 95,25, que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de Bs. 2.099,40 (salario básico mensual) y la cantidad de Bs. 2.857,50 como (salario integral mensual), respectivamente, documental que goza de una presunción de legitimidad y veracidad por ser un documento emanado de la administración, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, al no haber sido consignado en autos por parte del accionante medio probatorio alguno que demostrara que efectivamente percibió la suma señalada en el libelo, al respecto, es oportuno señalar que los procesos cognoscitivos en general, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos o afirmaciones sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, ello con la finalidad que el sentenciador se forme un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así, la Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones de lo contrario podrá tenerlos como inexistentes y rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba, no obstante habiendo la parte querellante alegado que la Administración erró en la base para los cálculos, no probó sus dichos en cuanto al salario integral que pretende le sea reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”

Por lo que, incumpliendo con tal omisión el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Juzgado toma como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.099,40 y salario integral mensual la cantidad de Bs. 2.857,50, deducido de la planilla de liquidación. Así se decide.

De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago total de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Diferencia de la cancelación de las prestaciones sociales:
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, se señala:
Alega la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días del último salario integral por cada año de servicio por concepto de Prestaciones Sociales.
En cuanto al invocado artículo 142 de la Ley Laboral, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora reclama que se le debe cancelar la diferencia por antigüedad, presentado cálculos con base al último salario integral diario señalado por su persona, el cual como ya señaló este Juzgado anteriormente no se comprueba en autos, así visto que no se verifica en autos prueba alguna presentada por el hoy actor donde conste el sueldo diario integral tomado como base para sus cálculos, tales como, comprobantes de pago o constancia de trabajo, se desestima la solicitud presentada.
Aunado a lo anterior, se verifica que la querellada procedió al cálculo correspondiente por prestaciones sociales al 13 de Noviembre de 2012, fecha de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 42.862,50 e intereses sobre las prestaciones por la cantidad de Bs. 1.117,01, estableciendo la suma total por este concepto de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 43.979,51), tomado como base un sueldo diario integral de Bs. 95,25, lo cual se comprueba en planilla de liquidación de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas consignada en copia simple con el libelo de demanda del folio la cual riela a los folios del siete (7) al diez (10) del presente expediente, en la cual se puede constatar que el calculo realizado por la Administración en el caso de autos fue apegado a la norma por lo que se desestima lo alegado por la parte actora. Así se declara.
Diferencia de Pago de utilidades:
La parte querellante solicita la cancelación de 90 días por concepto de Diferencia en pago de utilidades, figura que es necesario señalar no aplica al régimen funcionarial, ya que dicho concepto se da en ocasión de las ganancias obtenidas por la empresa para la cual se presta servicios durante el ejercicio de un año fiscal, siendo que la Administración Pública no genera ganancias, en el marco de las relaciones de trabajo en el ámbito público, es decir, de carácter estatutario, corresponde el pago de la bonificación de fin de año, aclarado ello, constata éste Juzgado que la parte actora invoca el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello cita el contenido del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro de ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”

Concatenado con el artículo mencionado anteriormente invoca el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece:
“Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral”

Con relación a las normas invocadas por el actor, las mismas establecen un mínimo de 90 días, el ejecutivo anualmente cancela esa cantidad por concepto de bonificación de fin de año a sus trabajadores, cancelación esta que se realiza al culminar cada año calendario, y visto que es la base del reclamo de la parte actora es el supuesto error de la Administración en el sueldo integral, que como ya se dijo incumplido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora, al no consignar en autos documentales que demostraran que el último sueldo integral señalado por el actor fue el último devengado por su persona, este Juzgado declara improcedente la solicitud. Así se decide.

Diferencia del Bono Vacacional:

Por concepto de diferencia de vacaciones, solicita el pago de 40 días, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello cita el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Negrillas de este Juzgado)

Así la norma in comento, establece varias situaciones, el derecho de los funcionarios a gozar de unos días de descanso, determinados por el tiempo de servicio, derecho que nace una vez cumplido cada año de servicio, así como una bonificación anual (bono vacacional de 40 días), y en caso de finalizar la relación laboral se deberá a proceder al pago fraccionado solamente del bono vacacional.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencian planillas de liquidación del bono vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, insertas desde el folio 103 al 112 del cuaderno de antecedentes en la presente causa, en los cuales se verifica el pago de 40 días de bono vacacional al hoy actor, calculados de manera correcta, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al verificar en actas el pago del concepto reclamado, declara Improcedente lo solicitado por la parte querellante. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.539.893, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.



V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.893, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,

Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,


Naisa Salazar
NLS/ns/ll
ASUNTO: NP11-G-2013-000159