REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2016-000001

En fecha 13 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 12.762.447, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.763, actuando en su propio nombre y representación, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de Enero de 2016, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 20 de Enero de 2016, se dicta despacho saneador.
En fecha 10 de Febrero de 2016, es presentado escrito de reforma de libelo.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se declaró admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se libraron las notificaciones acordadas.
En fecha 17 de Junio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2016, se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por el sustituto del Procurador General del estado Monagas, asimismo consigna expediente administrativo del caso.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 6 de Octubre de 2016, se recibieron escritos de promoción pruebas presentado por el sustituto del Procurador General del estado Monagas y el querellante en la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictaron autos de admisión de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Procuraduría General del estado Monagas, a los fines que exhiba original de la notificación del acto de destitución.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se dicta auto fijando audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, previa notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 9 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva, en presencia de ambas partes, el la cual se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se celebró audiencia para dictar el dispositivo del fallo, en la cual se ordena auto para mejor proveer y se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas.
En fecha 9 de Junio de 2017, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual dan respuesta a información solicitada en auto para mejor proveer.
En fecha 14 de Junio de 2017, se celebró la audiencia para dictar el dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró INADMISIBLE la querella por haber operado la caducidad de la acción.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que, “En fecha 13 de Octubre del 2015, fui notificado de mi destitución del cargo según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 010/2015, de fecha 16 de Enero del 2015, (…). La Apertura de averiguación administrativa disciplinaria que se ordenó instruir en mi contra fechada 20 de Octubre del 2014, tenía como finalidad determinar responsabilidad relacionada con: actuaciones relacionadas con la participación del funcionario policial Oficial Jefe JUAN CARLOS DUARTE como abogado asistente en denuncias contra varios jueces de esta circunscripción judicial (…) Así lo dice (…) el auto de apertura ordenado por el (…) Director de la Policía del Estado Monagas (…), pero la investigación no se circunscribió a esa orden, sino que abordo otros temas no ordenados en la investigación, provocando una subversión y contaminación del proceso (…) contrariando la orden de investigar y sancionar por presuntas denuncias a jueces del estado (…) la INVESTIGACION NRO. OCAP-194-2014 (…) adicionaron otros delitos de orden criminal tales como: ALTERACION, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL (…) no se aplicó debidamente el principio de presunción de inocencia como derecho constitucional (…) Nada de eso se demostró, (…) ya que en más de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos he faltado a la institución, que no sean faltas no graves, dos (2) solamente en el año 2001 (…) he tenido una conducta intachable en los últimos catorce (14) años; lo cual (...) tampoco fue ponderado o tomado en cuenta a la hora de destituirme, olvidando el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, (…) violándose también el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, Principio de Identidad y el DEBIDO PROCESO. “(Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito)
Que “Existe (…) violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión (…) existen circunstancias que no fueron analizadas por los investigadores para destituirme y se titularon otras que no fueron aperturadas (…) deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y pruebas esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, (…) Existe FALTA DE MOTIVACION en la providencia administrativa donde se me destituye ya que aun cuando hablan de falta de probidad, anuncian unos dos dispositivos relacionados con ese concepto disciplinario, pero no dicen que actuación mía afecta o deshonra a la institución , ni cual de mis actuaciones carece de rectitud o justicia; (…) Esta falta de examen minucioso y debido de los sentenciadores administrativos es otra causal de NULIDAD DE DICHA PROVIDENCIA O ACTO, (…).” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito)
Alega que, es permitido jurisprudencialmente, que el Abogado Funcionario Público pueda actuar en procura de sus propios derechos e intereses sino litiga contra la República, el Estado, el Municipio o el instituto Autónomo para el cual presta servicios. (…) en mi condición de Abogado, estoy actuando en defensa de mis propios derechos e intereses, pues no estoy haciendo de la carrera mi medio lícito de vida; (…) la demanda no tiene vinculación alguna con el Estado Venezolano o para el instituto Autónomo para el cual presto servicios. El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Nadie podrá desempeñar a la vez MAS DE UN DESTINO PUBLICO REMUNERADO” lo cual lo hace inaplicable al presente caso, (…) “ (Mayúsculas y subrayado propias del escrito)
Finalmente solicita que, “la demanda sea admitida (…) declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO intentado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 010/2015, de fecha16 de Enero del (sic) 2015, en la cual se me destituye del cargo de SUPERVISOR (…) que venía desempeñando en esa institución policial y cuya NULIDAD SOLICITO.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“negamos, rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda (…) se basa, principalmente, en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido. (…) en argumentos de forma del procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyó, (…) el escrito liberar consignado por el querellante, (…) adolece de una redacción (…) impide descifrar con exactitud cuáles son los vicios que denuncia, toda vez que señala unos pero argumenta sobre otros; (…) la parte actora alega simultáneamente la existencia de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado. (…) no se puede alegar la falta de motivos de un acto administrativo y, simultáneamente, el falso supuesto de hecho. IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO. (…) el demandante acepta que sí existe un hecho cierto que motivó su destitución, (…) acepta tácitamente la comisión de las faltas, (…) reconoce que se ha dedicado al libre ejercicio de su profesión (abogacía) llegando al punto de interponer denuncias en contra de los jueces que ejercen funciones en el Poder Judicial. (…) existen diversas causas en las cuales practicó el libre ejercicio de la profesión , como interponer solicitudes de Divorcio 185-A, demanda de Interdicto de Amparo, (…) llegando a interponer recusaciones en contra de jueces de esta entidad (…) por ello (…) la Administración resolvió destituir al demandante (…) se basó en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución del demandante” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Alega que, el acto impugnado no está viciado de inmotivación, toda vez que el demandante conoce claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. (…) si el (…) accionante sabe por qué fue destituido, no opera el vicio de inmotivación (…) aduce en su escrito libelar el vicio de incongruencia, (…) se denuncia que presuntamente la Administración inicio el procedimiento por unos hechos pero destituyó al demandante por otros hechos distintos, lo cual es falso (…) fue notificado personalmente para ser investigado por falta de probidad (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y violación constante a los reglamentos (numeral 5 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial) (…) por esos motivos fue debidamente investigado y oportunamente sancionado. (…) afirma que fue transgredida su garantía constitucional de presunción de inocencia, en el caso de autos se sustanció y tramitó un procedimiento administrativo sancionatorio previo, en el cual el demandante pudo ejercer su derecho a la defensa así como sus facultades probatorias (…) una vez sustanciado el mismo, fue que se demostró su responsabilidad en los hechos que ameritaron su destitución.” (Negrillas propias del escrito)
Arguye que, el demandante denuncia que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas (…) el recurrente no señala ninguna prueba silenciada, no indica con exactitud cuál medio de prueba fue silenciado. (…) ni siquiera menciona el medio probatorio que presuntamente fue silenciado por la Administración al momento de dictar su providencia de destitución. (...)” (Negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita que, “(…) declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por (…) por cuanto el acto impugnado está ajustado a Derecho (…)”


III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse y al respecto, observa que la presente Querella Funcionarial, se circunscribe a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 010/2015 de fecha 16 de Enero de 2015 suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe al ciudadano Juan Carlos Duarte.
En primer lugar he de acotar que se verifica al folio 95 del presente expediente que en fecha 13 de enero de 2016, fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuerpo normativo que rige las relaciones de empleo público, y los procedimientos que con ocasión a éstas conocieren órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, la cual es aplicable al presente caso, dicha norma establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de este Tribunal)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el querellante manifestó en su escrito libelar que la relación laboral que mantuvo con el ente demandado culminó en fecha 13 de Octubre de 2015, fecha en la cual afirma fue notificado de su destitución del cargo que venia desempeñando, mediante Providencia Administrativa N° 010/2015, emitida por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, la cual he de acotarse fue presentada en copia simple por la parte actora con su escrito de libelo.
Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2017, se dicta auto para mejor proveer en el cual se le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Socialista del estado Monagas, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 010/2015 de fecha 16 de enero de 2015, con acuse de recibo por parte del actor, recibiendo en fecha 9 de Junio de 2017, oficio N° 0000779, emitido por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, en el cual consigna copia certificada de la mencionada Providencia Administrativa, la cual riela al folio (198 al 204) del presente expediente en la cual se puede constatar que la fecha de notificación del acto de destitución fue en fecha 12 de Octubre de 2015, no en fecha 13 de Octubre de 2015 como fue señalado por el actor, documental remitida por el Cuerpo Policial querellado, que goza de una presunción de legitimidad y veracidad por ser un documento emanado de la Administración, salvo prueba en contrario, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació el día 12 de Octubre de 2015.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, antes identificado, acude por vía jurisdiccional para la interposición de la presente Querella en fecha 13 de Enero de 2016, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había fenecido el lapso el día martes 12 de Enero de 2016, transcurrido ya el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, con base a lo anterior y dado que la caducidad es materia de orden público, declarable en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

V
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.762.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.753, actuando en su nombre y representación, contra el CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Naisa Salazar
NLS/ns/ll.-